JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JRC-102/2016

ACTOR: MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

TERCERO INTERESADO: COALICIÓN INTEGRADA POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

SECRETARIO: RAFAEL ANDRÉS SCHLESKE COUTIÑO

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral, promovido por MORENA, a fin de impugnar la sentencia RIN/DMR/VII/01/2016 y acumulado RIN/DMR/VII/05/2016, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, el trece de julio del año en curso, en relación con la elección de diputados por el principio de mayoría relativa del distrito electoral 07 del estado de Oaxaca con sede en Putla Villa de Guerrero.


RESULTANDO

I. Antecedentes. De lo narrado en el escrito de demanda y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:

1. Inicio del proceso electoral. El ocho de octubre de dos mil quince, dio inicio el proceso electoral en el estado de Oaxaca, para renovar, entre otros, a diputados locales que se rigen bajo el sistema de partidos políticos en dicha entidad federativa.

2. Jornada electoral. El cinco de junio de dos mil dieciséis, se llevó a cabo la jornada electoral.

3. Cómputo distrital. El ocho de junio del presente año, el Consejo Distrital Electoral 07 del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, con cabecera en Putla Villa de Guerrero, llevó a cabo la sesión de cómputo respectiva, obteniéndose los siguientes resultados[1]:

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN

(CON NÚMERO)

VOTACIÓN

(CON LETRA)

http://10.10.15.15/siscon/gateway.dll/nSentencias/nXalapa/nSENSX2013/jrc/SX-JRC-0349-2013-1.jpghttp://10.10.15.15/siscon/gateway.dll/nSentencias/nXalapa/nSENSX2013/jrc/SX-JRC-0349-2013-2.jpg

COALICIÓN “CON RUMBO Y ESTABILIDAD POR OAXACA”

13,401

Trece mil cuatrocientos uno

PriVerde

COALICIÓN “PRI-VERDE”

18,625

Dieciocho mil seiscientos veinticinco

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PARTIDO DEL TRABAJO

4,294

Cuatro mil doscientos noventa y cuatro

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MOVIMIENTO CIUDADANO

1,069

Mil sesenta y nueve

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UNIDAD POPULAR

1,840

Mil ochocientos cuarenta

NuevaALianza

PARTIDO NUEVA ALIANZA

578

Quinientos setenta y ocho

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SOCIALDEMÓCRATA DE OAXACA

1,303

Mil trescientos tres

MORENA

18,869

Dieciocho mil ochocientos sesenta y nueve

PRS Oaxaca

RENOVACIÓN SOCIAL

894

Ochocientos noventa y cuatro

VOTOS NULOS

3,286

Tres mil doscientos ochenta y seis

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

7

Siete

VOTACIÓN TOTAL

64,166

Sesenta y cuatro mil ciento sesenta y seis

Al finalizar el cómputo, el referido consejo declaró la validez de la elección, y expidió la constancia de mayoría a las candidatas de la fórmula postulada por MORENA, integrada por Irma Arly Martínez Vásquez y Juana Bautista Sánchez, propietaria y suplente, respectivamente.

4. Recurso de inconformidad. El trece de junio del año en curso, la coalición integrada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, así como MORENA, promovieron recursos de inconformidad, en contra de diversos actos vinculados con el cómputo distrital de la elección referida.

Dichos recursos fueron radicados por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, bajo las claves RIN/DMR/VII/01/2016 y RIN/DMR/VII/05/2016, respectivamente.

5. Resolución impugnada. El trece de julio de la presente anualidad, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca emitió sentencia, al tenor de los puntos resolutivos siguientes[2]:

(…)

R e s u e l v e

Primero. Se declara la nulidad de la votación recibida en la casilla 132 básica, relativa a la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el Distrito Electoral 07, con sede en Putla Villa de Guerrero, Oaxaca.

Segundo. Se modifican los resultados asentados en el acta de cómputo distrital de ocho de junio de dos mil dieciséis, correspondiente al 07 Distrito Electoral Local, en el Estado de Oaxaca, en términos del razonamiento sexto de la presente resolución.

Tercero. Se revoca la constancia de mayoría respectiva expedida a favor de Irma Arly Martínez Vásquez y Juana Bautista Sánchez, postuladas por el partido político Movimiento de Regeneración Nacional.

Cuarto. Se ordena al Consejo Distrital correspondiente –o en caso de ya no encontrarse en funciones, al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca-, otorgue la constancia como diputadas locales por el principio de mayoría relativa a la fórmula de candidatas integrada por Nallely Hernández García y Fany Ivonne Guzmán Vásquez, como propietaria y suplente, respectivamente, postuladas por la coalición de los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, en el 07 distrito electoral estatal con cabecera en Putla villa de Guerrero, en el Estado de Oaxaca.

Quinto. Notifíquese a las partes, en los términos precisados en el razonamiento séptimo de este fallo.

(…)

En ese contexto, la votación final derivada de la recomposición del cómputo distrital realizado por el órgano jurisdiccional local, quedó de la manera siguiente:

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN

(CON NÚMERO)

VOTACIÓN

(CON LETRA)

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COALICIÓN “CON RUMBO Y ESTABILIDAD POR OAXACA”

13,401

Trece mil cuatrocientos uno

PriVerde

COALICIÓN “PRI-VERDE”

18,625

Dieciocho mil seiscientos veinte cinco

http://10.10.15.15/siscon/gateway.dll/nSentencias/nXalapa/nSENSX2013/jrc/SX-JRC-0349-2013-3.jpg

PARTIDO DEL TRABAJO

4,294

Cuatro mil doscientos noventa y cuatro

http://10.10.15.15/siscon/gateway.dll/nSentencias/nXalapa/nSENSX2013/jrc/SX-JRC-0349-2013-6.jpg

MOVIMIENTO CIUDADANO

1,069

Mil sesenta y nueve

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UNIDAD POPULAR

1,839

Mil ochocientos treinta y nueve

NuevaALianza

PARTIDO NUEVA ALIANZA

578

Quinientos setenta y ocho

http://10.10.15.15/siscon/gateway.dll/nSentencias/nXalapa/nSENSX2013/jrc/SX-JRC-0349-2013-9.jpg

SOCIALDEMÓCRATA DE OAXACA

1,303

Mil trescientos tres

MORENA

18,212

Dieciocho mil doscientos doce

PRS Oaxaca

RENOVACIÓN SOCIAL

894

Ochocientos noventa y cuatro

VOTOS NULOS

3,285

Tres mil doscientos ochenta y cinco

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

7

Siete

VOTACIÓN TOTAL

63,507

Sesenta y tres mil quinientos siete

Dicha resolución fue notificada a MORENA el catorce de julio del presente año[3].

II. Juicio de revisión constitucional electoral.

1. Demanda. El dieciocho de julio del año en curso, MORENA promovió el presente medio de impugnación, ante la autoridad responsable, a fin de controvertir la resolución referida en el punto anterior.

2. Recepción. El veintiuno de julio de este año, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la demanda, el informe circunstanciado y demás constancias relacionadas con el asunto, que remitió la autoridad responsable.

3. Turnos. Mediante acuerdo de veintiuno de julio de la presente anualidad, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley acordó integrar el expediente SX-JRC-102/2016 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos legales correspondientes.

4. Comparecencia de tercero interesado. El veintidós de junio del año en curso, se presentó ante la autoridad responsable el escrito de la coalición integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, quien pretende comparecer como tercero interesado.

5. Radicación, admisión y requerimiento. Mediante proveídos de veintisiete de julio del presente año, el Magistrado Instructor acordó la radicación y admisión del juicio; asimismo, requirió a la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Oaxaca y al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, diversa información necesaria para contar con mayores elementos para resolver el presente medio de impugnación.

6. Cumplimientos. El veintiocho y veintinueve de julio siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, por correo electrónico, y posteriormente en original, el oficio INE/JLE/VE/705/2016 y TEEO/SG/A/2720/2016 por el cual el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Oaxaca y el Actuario adscrito al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, por el que dan cumplimiento al requerimiento de veintisiete de julio de dos mil dieciséis.

7. Requerimiento. Mediante proveído de ocho de agosto del presente año, el Magistrado Instructor requirió al Consejo General y, por su conducto, al Consejo Distrital Electoral 07 con sede en Putla Villa de Guerrero, ambos, del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, el encarte publicado por dicha autoridad y el original de la lista nominal de electores de la casilla 132 básica utilizada en el proceso electoral local en curso; en esa misma fecha el Magistrado Presidente acordó lo conducente para la realización de la diligencia para mejor proveer solicitada por el Magistrado Instructor.

8. Cumplimiento. El once de agosto siguiente, en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, se recibió el oficio IEEPCO/SE/2351/2016, por el cual el Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca da cumplimiento al requerimiento de ocho de agosto de dos mil dieciséis.

9. Diligencia para mejor proveer. El doce de agosto del presente año, se realizó la diligencia para mejor proveer, consistente en la inspección ocular del contenido del paquete electoral perteneciente a la casilla 132 básica de la elección de diputados de mayoría relativa, correspondiente al distrito electoral 07 con sede en Putla Villa de Guerrero, Oaxaca.

10. Requerimiento. Mediante proveído de quince de agosto del presente año, el Magistrado Presidente requirió al Consejo General y, por su conducto, al Consejo Distrital Electoral 07 con sede en Putla Villa de Guerrero, ambos, del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, el acta de jornada electoral; el acta de escrutinio y cómputo levantada ante mesa directiva de casilla, de la elección de diputados de mayoría relativa; y el acta de clausura de casilla y remisión de paquete electoral, todos, de la casilla 132 básica, correspondiente al distrito electoral 07 con sede en Putla Villa de Guerrero, Oaxaca.

11. Denuncia ante la FEPADE. El dieciséis de agosto de dos mil dieciséis, en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, se recibió el oficio IEEPCO/SE/2399/2016, por el cual el Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, refiere que presentó la denuncia correspondiente ante la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales en dicha entidad, en la que manifestó que tenía conocimiento de que, como resultado de la diligencia para mejor proveer, consistente en la inspección ocular del contenido del paquete electoral perteneciente a la casilla 132 básica de la elección de diputados de mayoría relativa, el estado de la boletas electorales no era el mismo que el supuestamente reportado por la Oficialía Electoral el día del cómputo distrital, puesto que, se encontraron boletas electorales con dobleces que presuntamente pudieran caber por la ranura de una urna electoral.

12. Escrito de los terceros interesados. El dieciocho de agosto del presente año, en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, se recibió escrito por medio del cual Orlando Acevedo Cisneros y Luis Alberto Olivo Velasco, realizaron diversas manifestaciones en torno a la diligencia practicada, y aportaron diversos documentos en calidad de pruebas supervenientes.

13. Cumplimiento. El dieciocho de agosto siguiente, se recibió, en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, por correo electrónico, y posteriormente en original, el oficio IEEPCO/SE/2424/2016 del Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, por el cual remite los originales del acta de jornada electoral, de escrutinio y cómputo, así como de clausura, todas de la casilla 132 básica, en cumplimiento al requerimiento de quince de agosto de dos mil dieciséis.

14. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al estar debidamente integrado el expediente, se declaró cerrada la instrucción, ordenando formular el proyecto de sentencia respectivo.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, en el cual se controvierte una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, relacionada con una elección de diputados de mayoría relativa de dicha entidad federativa, la cual queda comprendida en esta circunscripción electoral.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso d), 4, apartado 1, 86 y 87, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Requisitos generales y especiales de procedencia. En el caso, se encuentran satisfechos los requisitos generales y especiales exigidos por los artículos 7, 8, 9, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, como a continuación se expone.

A. Requisitos generales.

a. Forma. Se tiene satisfecho este requisito, toda vez que la demanda se presentó ante la autoridad responsable, se asienta el nombre y firma autógrafa del promovente, se identifica el acto impugnado, se mencionan los hechos materia de impugnación, además de expresarse los agravios que estima pertinentes.

b. Oportunidad. El medio de impugnación se presentó dentro del plazo de cuatro días, toda vez que la resolución impugnada fue notificada a MORENA el catorce de julio del año en curso, como se esquematiza enseguida.

Actor

Sentencia

Notificación

Plazo

Presentación

MORENA

Trece de julio

Catorce de julio

Quince al dieciocho de julio

Dieciocho de julio

Por tanto, el plazo con el que se contaba para controvertir la resolución, transcurrió del quince al dieciocho de julio del año en curso, por lo que es inconcuso que si presentó la demanda el dieciocho de julio de la presente anualidad se cumple con el requisito analizado.

c. Legitimación y personería. El juicio de revisión constitucional electoral es promovido por parte legítima, al hacerlo un partido político, a través de su representante; la personería se encuentra satisfecha, toda vez que Juan Peralta Hernández es representante suplente de MORENA ante el Consejo Distrital Electoral 07 del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, con sede en Putla Villa de Guerrero, calidad que le reconoce la propia autoridad responsable en el informe circunstanciado, además de señalar que acudió a la instancia local como tercero interesado en el expediente RIN/DMR/VII/01/2016, aunado a lo anterior acompaña a su escrito de demanda, copia certificada de la acreditación de la representación con la que se ostenta, de ahí que se encuentren satisfechos los requisitos de legitimación y personería.

d. Interés jurídico. Se satisface este requisito, porque el enjuiciante controvierte la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, que entre otras cuestiones, declaró la nulidad de votación recibida en una casilla, modificó el resultado de la elección, revocó la constancia de mayoría originalmente otorgada a la fórmula integrada por las candidatas de MORENA y ordenó la expedición de una nueva en favor de la fórmula de candidatas postuladas por la coalición integrada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, relativa a la elección de diputados de mayoría relativa en el 07 Distrital Electoral local, con sede en Putla Villa de Guerrero, de dicha entidad federativa; siendo el ahora actor el partido político directamente afectado con la determinación que se cuestiona.

e. Definitividad y firmeza. El requisito de definitividad y firmeza previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentra satisfecho pues no está previsto en la legislación de Oaxaca un medio a través del cual pueda modificarse, revocarse o anularse la resolución impugnada.

Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia 23/2000 de rubro: "DEFINITIVAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL"[4], así como el artículo 25, Apartado D, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, donde se establece un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente a los principios de constitucionalidad, convencionalidad y de legalidad, y numeral 25 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, que refiere que las sentencias que dicte el tribunal serán definitivas.

En esas condiciones, para el caso, se colman los requisitos de definitividad y firmeza en estudio.

B. Requisitos especiales.

a. Violación a preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se satisface dicho requisito, toda vez que, en su escrito de demanda, MORENA aduce la violación de los artículos 14, 16, 35, fracción I, 41, base V, apartado C, numeral 5, y 116, base IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Esta exigencia debe entenderse en sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el análisis previo de los agravios propuestos por el actor con relación a una violación concreta de un precepto de la Constitución Federal, en virtud de que ello implicaría entrar al estudio del fondo del asunto; en consecuencia, dicho requisito debe estimarse satisfecho cuando en el juicio de revisión constitucional electoral se alega la violación de disposiciones constitucionales.

Lo anterior, encuentra apoyo en la jurisprudencia 2/97 de rubro: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA"[5], la cual refiere que es suficiente con que en la demanda se precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a evidenciar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de una indebida o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnada por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral.

b. La violación reclamada pueda ser determinante para el resultado de la elección. Por cuanto hace al requisito concerniente a que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones, se encuentra satisfecho.

Lo anterior es así, ya que ha sido criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que dicho requisito tiene como objetivo llevar al conocimiento del mencionado órgano jurisdiccional, sólo los asuntos de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de alterar o cambiar el curso del proceso electoral o el resultado final de la elección.

Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia 15/2002, con rubro "VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO"[6].

Ahora bien, del escrito de demanda se advierte que MORENA plantea la falta de estudio de la extemporaneidad de la demanda local de la coalición integrada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, así como lo indebido de la determinación de la responsable respecto de la valoración probatoria efectuada para declarar la nulidad de votación recibida en la casilla 132 básica, misma que de subsistir, acarrearía que persistiera el cómputo original del consejo distrital, que confería el triunfó a MORENA, por lo que abría un cambio de ganador.

Así, ante la eventualidad de que la inconformidad planteada por MORENA fuera acogida, modificándose el resultado de la elección, la coalición ahora triunfadora ocuparía el segundo sitio, posibilidad que resulta suficiente para tener por actualizado el requisito de procedencia que se analiza.

c. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales. En el caso, se satisface la exigencia consistente en que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos, porque en el supuesto de que procediera la cuestión planteada por los partidos inconformes, se cuenta con el tiempo suficiente para restituir a los partidos de la violación reclamada.

Esto es así, porque la sesión de instalación y toma de protesta de los diputados electos que integran la legislatura del estado de Oaxaca, se realizará el trece de noviembre de este año, conforme a lo previsto por el artículo 41 de la Constitución Política del Estado de Oaxaca.

Frivolidad.

El tercero interesado hace valer como causal de improcedencia la frivolidad, esta Sala Regional considera que no se actualiza la causal invocada.

Lo anterior, porque si bien es verdad que conforme a lo previsto en el artículo 9, apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es improcedente el medio de impugnación frívolo, caso en el cual se debe desechar de plano la demanda, también es cierto que existe tal frivolidad cuando resulta notorio el propósito del actor de promoverlo sin existir motivo o fundamento para ello, así como en el supuesto en que no se pueda alcanzar el objetivo que se pretende, con la promoción del respectivo juicio o recurso electoral.

Lo anterior significa que la frivolidad de un medio de impugnación electoral se sustenta en el hecho de ser totalmente intrascendente o carente de sustancia jurídica.

En el caso que se resuelve, de la lectura de la demanda, se puede advertir que no se actualiza alguno de los dos supuestos mencionados, dado que se manifiestan hechos y conceptos de agravio encaminados a conseguir que este órgano jurisdiccional anule la votación recibida en diversas casillas a fin de que se revierta el resultado a su favor o en su caso se anule la elección, ya que se pone de manifiesto que existieron irregularidades que no fueron reparables y que hay casillas en las que procede la nulidad de la elección, lo cual considera que se acredita con las constancias que obran en el expediente.

Por tanto, con independencia de que tales alegaciones puedan ser o no fundadas, es evidente que el medio de impugnación que se resuelve no carece de sustancia ni resulta intrascendente.

Además, en este caso, la eficacia de los conceptos de agravio, expresados para alcanzar la pretensión de los actores, será motivo de análisis de este órgano jurisdiccional al estudiar el fondo de la controversia planteada.

Al caso resulta aplicable, en su razón esencial, la jurisprudencia 33/2002, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es: "FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE"[7].

Con lo anterior, se da contestación a las improcedencias planteadas por el tercero interesado, en relación con los requisitos de los incisos b) y c) del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y en cuanto al alcance de los agravios serán materia del estudio de fondo.

TERCERO. Tercero interesado. En el presente asunto debe tenerse como tercero interesado a la coalición integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, a través de Alejandro de Jesús Méndez Díaz, Orlando Acevedo Cisneros y Luis Alberto Olivo Velasco, quienes se ostentan con el carácter de autorizados para interponer recursos de conformidad con el convenio de coalición respectivo y como representante suplente ante el Consejo Distrital Electoral 07 con sede en Putla Villa de Guerrero del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, respectivamente.

Lo anterior de conformidad con los artículos 12, apartado 1, inciso c), y 17, apartado 4, inciso d), en relación con el 13, apartado 1, inciso a), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; como se indica enseguida:

a. Forma. El escrito de tercero interesado fue debidamente presentado ante la autoridad responsable; en él se hizo constar los nombres y firmas autógrafas de los comparecientes; así también, se formula la oposición a las pretensiones del partido actor mediante la exposición de los argumentos.

b. Oportunidad. En relación a lo anterior, se advierte que el escrito fue presentado ante la autoridad responsable dentro de las setenta y dos horas siguientes a la publicación del medio de impugnación; ya que el plazo para presentarlo transcurrió de las doce horas con cincuenta minutos del diecinueve de julio, a la misma hora del veintidós de julio, conforme a la certificación de plazo[8], por tanto, si el escrito se presentó a las diez horas con cincuenta y tres minutos del veintidós de julio del presente año, es evidente su presentación oportuna.

c. Legitimación. Se tiene por reconocida la legitimación del tercero interesado, en virtud de que tiene un derecho incompatible al de la parte actora, toda vez que la coalición integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, postuló las candidaturas respecto de las cuales la autoridad responsable ordenó al Consejo Distrital 07 o, en su caso, al Consejo General, ambos, del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, que otorgaran la constancia de mayoría respectivas, derivado de la anulación de la votación recibida en la casilla 132 básica, en los recursos de inconformidad identificados con la clave de expediente RIN/DMR/VII/01/2016 y acumulado RIN/DMR/VII/05/2016, resolución impugnada por el actor en el presente juicio.

d. Personería. Tal requisito se encuentra satisfecho, toda vez que a Alejandro de Jesús Méndez Díaz, Orlando Acevedo Cisneros y Luis Alberto Olivo Velasco, la autoridad responsable les reconoció la personería, a los dos primeros en su carácter de representantes de la coalición integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, y al último de los referidos, con la calidad de representante suplente de dicha coalición ante el Consejo Distrital Electoral 07 con sede en Putla Villa de Guerrero del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.

e. Admisión de pruebas del tercero interesado. En relación a los medios de convicción ofrecidos por el tercero interesado, por cuanto hace a la instrumental de actuaciones, así como la presuncional legal y humana, se admiten y se tienen por desahogadas por su propia y especial naturaleza.

Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 14, apartado 1, incisos d) y e), en relación con el numeral 17, apartado 4, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ya que, las mismas no tienen vida propia, pues la instrumental de actuaciones no es más que el nombre que en la práctica se ha dado a la totalidad de las pruebas recabadas en el juicio, y por lo que corresponde a la presuncional en sus aspectos legal y humana, se deriva de las mismas pruebas que existen en las constancias de autos.

Al respecto, resulta orientadora, la tesis aislada XX. 305 K, de rubro: "PRUEBAS INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES Y PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA. NO TIENEN VIDA PROPIA LAS"[9].

De ahí que tengan relación con aquellas que oportunamente tuvo a la vista la autoridad responsable al emitir la resolución combatida, y pueden tomarse en cuenta, máxime que, las sentencias que pronuncie el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, deberán hacerse por escrito y contendrán, entre otros datos, el examen y valoración de las pruebas que resulten pertinentes, en términos del artículo 22 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Por tanto, quedan incluidas las documentales que enlistó en su escrito de comparecencia.

Por otro lado, se destaca que el tercero interesado refiere que objeta las documentales ofrecidas por el recurrente en cuanto a su alcance y valor probatorio, toda vez que no fueron presentadas en el momento procesal oportuno, y pide el desechamiento de las mismas.

Al respecto, mediante proveído de veintisiete de julio del presente año, el Magistrado Instructor acordó el no admitir como medio probatorio de la parte actora, las copias al carbón de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo de la casilla 132 básica, por lo que el planteamiento se considera atendido.

CUARTO. Estudio de fondo. La pretensión del actor es que esta Sala Regional revoque la resolución de trece de julio de dos mil dieciséis, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en los recursos de inconformidad identificados con la clave de expediente RIN/DMR/VII/01/2016 y acumulado RIN/DMR/VII/05/2016, que entre otras cuestiones, declaró la nulidad de votación recibida en la casilla 132 básica, modificó los resultados del acta de cómputo distrital, revocó la constancia de mayoría respectiva de las candidatas postuladas por MORENA, y ordenó al Consejo Distrital Electoral 07 con sede en Putla Villa de Guerrero del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca que otorgara la constancia de mayoría, a las candidatas postuladas por la coalición integrada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, con la intención de que subsista el cómputo y la correlativa expedición de la constancia de mayoría, originalmente decretada por la autoridad administrativa electoral.

El actor refiere que la resolución controvertida resulta violatoria de lo previsto en los artículos 14, 16, 35, fracción I, 41, base V, apartado C, numeral 5, y 116, base IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los principios de legalidad, exhaustividad, certeza y objetividad; y su causa de pedir radica en los siguientes motivos de agravio:

1. Omisión de estudiar causales de improcedencia invocadas.

Al respecto refiere que no se entró al estudio de las causales de improcedencia invocadas en su entonces escrito de tercero interesado, pese a la obligación de la autoridad responsable de atender todos los argumentos planteados por las partes.

Se dejó de estudiar la extemporaneidad en la interposición del medio de impugnación; causal que debió estimarse actualizada en razón de que el acto impugnado finalizó el nueve de junio de dos mil dieciséis, siendo el plazo para su interposición del diez al trece de junio, y la demanda se recepcionó por el consejo distrital hasta el dieciocho de junio del presente año; pues el presentarla ante una diversa no se interrumpe el cómputo.

No se analizó la causal de improcedencia relativa a que la demanda no se presentó ante la autoridad responsable, esto es, ante el consejo electoral respectivo.

Se debió desechar el recurso de inconformidad al haberse presentado ante el órgano responsable fuera del plazo de cuatro días previsto para tal efecto, toda vez que el acto impugnado finalizó el nueve de junio de dos mil dieciséis, siendo el plazo para su interposición del diez al trece de junio del presente año.

2. Inadecuada valoración probatoria en la anulación de la votación recibida en la casilla 132 básica.

Indebida anulación de la votación recibida en la casilla 132 básica, por una inadecuada valoración probatoria, en torno a los siguientes aspectos, respecto de los documentos y por las razones que se refieren a continuación:

               Las probanzas, con las que supuestamente se corrobora los hechos, fueron apreciadas en forma equivocada, al carecer de la validez plena que indebidamente le otorgó la autoridad responsable.

               Indebida aplicación de la carga probatoria, infringiendo el principio de presunción de validez de los actos de las autoridades.

               Las consideraciones son contrarias a las constancias que obran en autos.

               Omisión de valorar elementos probatorios, con carácter de documentales públicas.

2.1. No obra agregada el acta de instalación de casilla y cierre de la votación.

Respecto de que en el expediente de la elección no existe el acta de instalación de casilla y cierre de la votación, ello de ninguna manera prueba que la casilla 132 básica no se hubiera instalado, como equivocadamente lo señala la autoridad responsable al establecer que no era posible determinar que la casilla fue instalada.

Contrario a lo afirmado por el tribunal local, en el expediente constan diversas documentales públicas que hacen prueba plena de la instalación de la casilla 132 básica, como:

a. Recibo de entrega recepción de documentación y material electoral[10], que acredita que previo al día de la jornada electoral fue entregado al presidente de la mesa directiva de la casilla 132 básica, las boletas, documentos y materiales electorales necesarios para instalar debidamente esa casilla, generando la presunción que la misma si fue instalada.

b. Acta de Sesión Permanente del día de la jornada electoral del Consejo Distrital 07 de Putla Villa de Guerrero[11], que señala que fueron instaladas doscientas quince (215) casillas de las doscientas dieciséis (216) previstas, siendo la única casilla que no fue instalada la de Santiago Juxtlahuaca, por lo que de no instalarse la casilla 132 básica, en ese documento se debió plasmar, sin que ningún integrante del consejo distrital ni representante de partido político realizará manifestación sobre algún tipo de incidente con la referida casilla.

c. Recibo entrega-recepción de paquete electoral de seis de junio de dos mil dieciséis, correspondiente a la casilla 132 básica[12], que acredita la entregada del paquete electoral al consejo distrital, por lo que existe la presunción de que la casilla sí fue instalada, de otra forma no existiría paquete electoral de esa casilla.

d. El Acta Circunstanciada de Recuento Parcial de la elección bajo estudio, del Grupo de Trabajo 1, de ocho de junio de dos mil dieciséis[13], que incluyó el recuento de la casilla 132 básica, documento que señala que, durante el escrutinio y cómputo de casillas se identificaron cero casillas no instaladas, así como cero paquetes no recibidos.

e. Escrito de catorce de junio de dos mil dieciséis, suscrito por la Consejera Presidenta del Consejo Distrital Electoral 07 de Putla Villa de Guerrero, dirigido al representante del Partido Revolucionario Institucional, identificado como “INFORME SOBRE PUNTO 10”[14], que señala que el viernes tres de junio se entregó el paquete electoral de la casilla 132 básica, que la elección se llevó sin incidentes, salvo la sustracción del paquete electoral correspondiente a la sección electoral 2033 especial 2 de Santiago Juxtlahuaca, Oaxaca, lo que fue denunciado por la capacitadora-asistente electoral de la 06 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral con sede en la Tlaxiaco, Oaxaca.

Las constancias referidas son documentales públicas con pleno valor probatorio, y que debidamente concatenadas y valoradas en su conjunto, hacen prueba plena de que la casilla 132 básica fue efectivamente instalada, de ahí que el actor no comparta la conclusión de la autoridad responsable, y como agravio señala que se transgredieron las reglas de valoración de pruebas.

Además, la ley no impone sanción, mucho menos la anulación de la casilla, ante la falta de elaboración o integración al expediente del acta de jornada electoral, pues dicha acta, no es un requisito de validez de la existencia o instalación de la casilla, por lo que dicha circunstancia no podía ser tomada en cuenta para anular la votación de la casilla, con mayor razón si del expediente se deduce con otros medios probatorios que la casilla sí fue instalada.

Sustentándose, por analogía, en la tesis XXVII/2001, de rubro: “INSTALACIÓN DE CASILLA. SU ASENTAMIENTO FORMAL EN EL ACTA, NO ES UN REQUISITO DE EXISTENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).

La inexistencia del acta de jornada electoral en el expediente de la casilla, se trata de una irregularidad menor que de ninguna forma puede ser considerada como grave, dado que se encuentra subsanada con otros elementos de prueba.

El tribunal local no señala el nexo que tiene el no poder determinar la hora de instalación, quienes conformaron la mesa directiva de casilla, ni la forma en la que se desarrolló la elección, con el resultado de la votación en esa casilla.

La supuesta incertidumbre no puede afectar los resultados, pues debe presumirse válida salvo prueba en contrario; y en el caso, no existe prueba alguna de la que se desprenda ilegalidad.

La instalación de la casilla o ilegalidad en la conformación de la mesa directiva de casilla o en la forma en que se desarrolló la votación, son causas de nulidad distintas a la configurada ad hoc para el presente caso por el tribunal local.

Conforme a nuestro régimen jurídico los actos administrativos gozan de presunción de legalidad y validez salvo prueba en contrario.

Contrario a lo afirmado por la autoridad responsable, en los actos de la mesa directiva de casilla no pudo haber incertidumbre sobre la legalidad de sus actos, pues ante la duda, el principio de presunción de legalidad y validez, conlleva a estimar que la instalación de una casilla, integración de la mesa directiva, y legalidad sobre el desarrollo de la votación, se desarrollaron conforme al procedimiento señalado en la ley.

Lo que resultaría acorde con salvaguardar el derecho fundamental de los ciudadanos que votaron en la casilla 132 básica.

El tribunal local debió realizar una interpretación que protegiera la eficacia del voto y no lo hizo.

Considerando que los actos de las mesas directivas de casilla gozan de una presunción de legalidad y validez, y que la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión corresponde a quien lo alega, son reglas probatorias que no fueron observadas por el tribunal local.

El tribunal local, al considerar como una irregularidad grave la falta de acta de jornada electoral, no hizo un reconocimiento global, coherente y racional de la realidad, con la cual violó el principio de objetividad en la función electoral, no ajustándose a las normas sobre carga y valoración de pruebas.

2.2. Falta de acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la elección.

La falta de acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la elección, así como que el paquete electoral tenía muestras de alteración (falta de cinta), son circunstancias que la ley no impone ningún tipo de sanción, menos la anulación de la votación en la casilla, incluso, es la propia ley la que establece el procedimiento para reparar la inexistencia del acta de escrutinio y cómputo, así como el tratamiento aplicable a los paquetes con muestras de alteración, tal y como lo refiere el artículo 236 del código electoral local, con la finalidad de preservar la votación de los ciudadanos.

En el caso, el consejo distrital siguió los pasos señalados en la aludida norma, recontando las boletas y los votos, levantando el acta de cómputo individual respectiva, haciendo constar los actos en el acta circunstanciada correspondiente, como se demuestra en los documentos públicos:

a. Acta de Sesión Extraordinaria de ocho de junio de dos mil dieciséis, en la que se aprobó el acuerdo IEEPCO/CDE007-007/2016, por el que se determinaron las casillas cuya votación sería objeto de recuento, siendo contemplada la casilla 132 básica.

b. Acta Circunstanciada de Recuento Parcial de la elección bajo estudio, del Grupo de Trabajo 1, de ocho de junio de dos mil dieciséis, que incluyó el recuento de la casilla 132 básica.

c. Constancia Individual de Resultados Electorales de Punto de Recuento, de ocho de junio de dos mil dieciséis, correspondiente a la casilla 132 básica.

d. Acta de Sesión de Cómputo Distrital, iniciada el ocho de junio de dos mil dieciséis, en cuyo contenido se observa que la casilla 132 básica fue integrada al grupo de los resultados obtenidos en el recuento de paquetes electorales con muestras de alteración.

Si la ley permite subsanar la falta de acta de escrutinio y cómputo, es claro que la irregularidad no puede ser catalogada como grave, puesto que, si la ley permite remediar esa anomalía, el permitir que ese tipo de circunstancias fuera catalogada como grave y diera origen a la nulidad de la casilla, sería contradictorio con los fines del artículo 236 del código electoral local, que busca preservar los votos de los ciudadanos.

Cuando el tribunal local refiere que constituyen irregularidades graves la inexistencia el acta de escrutinio y cómputo y que el paquete electoral tenga muestras de alteración, desconoce los mecanismos que el propio código comicial señala en el artículo 236 para subsanar dichas irregularidades y proteger el voto de los ciudadanos, y desconoce los actos de recuento de votos de la casilla 132 básica efectuada por el consejo distrital.

Con lo cual se violentan las reglas de valoración probatoria, principalmente por omitir evaluar las documentales publicas antes señaladas.

Respecto de la supuesta alteración del paquete electoral de la casilla 132 básica, por estregarse maltratado, sin cinto de seguridad, y sin las bolsas de resultados electorales preliminares y del acta de escrutinio y cómputo por fuera del paquete electoral que no se encontraran pegadas en el costado por fuera el paquete electoral, no se observa que objetivamente sea una alteración grave del mismo.

Al respecto, señala que incluso la Sala Superior de este tribunal electoral ha emitido jurisprudencia en la que se reconstruyen los cómputos electorales a partir de otros elementos distintos a las actas, a pesar de la destrucción o inhabilitación material de los paquetes electorales, como se desprende de la jurisprudencia 22/2000, de rubro: “CÓMPUTO DE UNA ELECCIÓN. FACTIBILIDAD DE SU REALIZACIÓN A PESAR DE LA DESTRUCCIÓN O INHABILITACIÓN MATERIAL DE LOS PAQUETES ELECTORALES.”

Por lo que es posible subsanar la falta de acta de escrutinio y cómputo y las muestras de alteración en el paquete electoral, mediante el mecanismo previsto en la legislación.

Resultando inadecuada la calificación de grave efectuada por el tribunal local, puesto que la propia ley prevé un procedimiento para remediar la falta de acta de escrutinio y cómputo o que el paquete electoral tenga muestras de alteración.

2.3. Falta de acta de clausura y remisión de paquete electoral.

La autoridad responsable es omisa en señalar el nexo que existe entre tal circunstancia y el resultado o calidad de la votación, limitándose a señalar que no era posible establecer como se integró el paquete electoral, ni se conocía la hora de clausura de casilla; siendo situaciones que, a decir del actor, en nada impactan en el resultado de la votación.

Además, conforme al artículo 225 del código electoral local, la entrega del paquete electoral de la casilla 132 básica se efectuó dentro del plazo legal de doce horas previsto para casillas urbanas ubicadas fuera de la cabecera del distrito, ya que el paquete se recepcionó en el consejo distrital a las dos horas con cincuenta y seis minutos (02:56) del seis de junio de dos mil dieciséis, según el informe de la consejera presidenta de consejo distrital de catorce de junio del presente año, esto es, del cierre de la votación previsto en la ley (18:00 horas), a la recepción del paquete electoral, trascurrieron sólo nueve (9) horas, lo cual está dentro del plazo señalado por la ley.

2.4. Falta de doblez en las boletas.

Las boletas contenidas en el paquete electoral no tenían marcas de dobleces que permitieran establecer que fueron ingresadas en la urna.

Las probanzas apreciadas por la responsable para concluir que las boletas contenidas en el paquete electoral no tenían marcas de dobleces, fueron apreciadas de forma equivocada o de plano carecían de validez legal.

a. Instrumento Notarial 20,245 de ocho de junio de dos mil dieciséis, expedido por Roberto Garay González, Notario Público 68 del Estado de Oaxaca.

Si bien se trata de un documento público que tiene valor probatorio pleno, no puede probar más allá de lo que emana de su literalidad y, en el caso, contrario a lo insinuado por la autoridad responsable, el acta notarial, sólo puede probar que ante tal notario público el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional realizó diversas manifestaciones respecto a la casilla 132 básica, que el fedatario público se constituyó en la sede alterna del consejo distrital donde María Catalina Cruz Layva le indicó, esto es, le manifestó que el paquete de la casilla 132 básica se encontraba visiblemente alterado, señalándole distintas circunstancias respecto a tal casilla, pero de ninguna forma de ese instrumento notarial se tiene que el notario público haya percibido con sus sentidos las características o circunstancias de las boletas y votos contenidos en el paquete electoral de la casilla 132 básica, pues no se desprende del contenido del acta en comentó.

La descripción que hace el fedatario público respecto a las boletas electorales no es propia, sino que es el dicho de María Catalina Cruz Leyva, con lo cual el valor pleno del instrumento notarial se reduce a manifestaciones.

El dotar de valor probatorio pleno a dicho instrumento para acreditar las circunstancias en que se encontraban las boletas de la casilla 132 básica, viola el artículo 16, numeral 2, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, dado que la valoración se excedió de lo expresamente consignado en dicho instrumento.

Con sustento en la jurisprudencia 45/2002, de rubro: “PRUEBAS DOCUMENTALES. SUS ALCANCES.

b. Acta Circunstanciada de ocho de junio de dos mil dieciséis, levantada por María Catalina Cruz Leyva, en su carácter de Servidora Pública Habilitada de la Oficialía Electoral[15].

El acta es inválida por las razones siguientes:

El ejercicio de la función de Oficialía Electoral, vulnera las atribuciones del Consejo Distrital 07 de Putla Villa de Guerrero y en particular las funciones de la secretaria del mismo.

El artículo 2 del Reglamento de la Oficialía Electoral del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca establece que la función de la Oficialía Electoral se ejercerá con independencia y sin menoscabo de las atribuciones de los órganos distritales del Instituto, para constatar y documentar actos, hechos u omisiones, dentro de su ámbito de actuación.

La función electoral realizada por María Catalina Cruz Leyva, menoscabó las atribuciones del consejo distrital ya que correspondía al órgano colegiado hacer constar y documentar las supuestas condiciones en que se encontraban las boletas electorales de la casilla 132 básica, al ser los encargados de organizar y vigilar el desarrollo del proceso electoral en su jurisdicción.

Así, la servidora pública al ejercer la función de Oficialía Electoral, suplantó las atribuciones del órgano colegiado.

Además, menoscabó la función de fe pública de la secretaría del consejo distrital, quien contaba con mayores elementos y objetividad para ejercer la función de fe pública.

Su intervención provocó una distorsión en el funcionamiento del órgano colegiado pues introdujo un elemento de discordia que no existió durante el recuento, como puede observarse de la constancia individual de resultados electorales de Punto de Recuento correspondiente a la casilla 132 básica; documento firmado por el representante del Partido Revolucionario Institucional sin emitir escrito de protesta, al constar que no existieron votos reservados, lo que debió prevalecer.

Se corrobora con el Acta Circunstanciada de Grupo de Recuento 01, en el que se recontó la casilla 132 básica, señalándose como único suceso que en dicha casilla la mayoría de los votos fueron para un solo partido político, circunstancia que puede ser atípica, pero legal; sin embargo, en ninguna parte se señaló el estado de las boletas electorales.

Dichos documentos contradicen lo aseverado por la servidora pública, mismos que fueron levantados por miembros del órgano colegiado competente y que actuaban en ejercicio de su función de organizar y vigilar el proceso electoral.

En el acta de la Sesión de Cómputo Distrital los integrantes del consejo en ningún momento hacen señalamiento alguno sobre las supuestas condiciones irregulares de las boletas y; por el contrario, sólo se asienta en el acta la presencia de la servidora pública, pero no las supuestas condiciones en que se encontraban las boletas de la casilla 132 básica, incluso la actuación de la Oficialía Electoral causó molestia y reclamos por parte de los integrantes del consejo distrital con derecho a voto.

La autoridad responsable, al omitir valorar adecuadamente dichos documentos, dejó de observar que para los integrantes del consejo no existen las circunstancias que exagerada y artificiosamente, la servidora pública habilitada consignó en su acta.

Se violentó el artículo 5, inciso b), del reglamento aludido, pues la materia sobre la que versa el acta, es decir, el señalamiento y opinión de las condiciones de las boletas o votos y su particular forma de resguardo (doblamiento o despliegue) para introducirlos en la urna, en realidad requiere, primeramente, del estudio de cada una de las boletas en esa supuesta condición, circunstancia que no aconteció, según la propia acta de la servidora pública habilitada; y en segundo lugar, requiere de conocimiento científico sobre el comportamiento del papel seguridad en diversos ambientes, esto es, se requiere de conocimiento especializado que sólo una prueba pericial puede determinar en definitiva; por lo que su actuación no fue apta para el fin que se pretendía.

Rebasó el cometido del ejercicio de la función electoral, dado que la solicitud realizada por el Partido Revolucionario Institucional fue para que certificara y diera fe del contenido del paquete electoral, por lo que las circunstancias y condiciones del paquete no eran objeto del ejercicio de la función de Oficialía Electoral.

La funcionaria emitió conclusiones y juicios de valor acerca de los hechos de los que dio fe, al señalar que las boletas no daban señal de haber sido manipuladas, que observó una ligera marca de lo que parece ser un doblez y que muchas de ellas parecieran rígidas, es decir, sin doblarse.

Por lo que estima que resulta ilegal el acta, conforme al artículo 26 del aludido reglamento.

No puede darse valor de ninguna especie al acta de la servidora pública habilitada, y al haberle otorgado valor probatorio pleno, el tribunal local infringió las reglas de la valoración de pruebas, pues de lo antes expuesto y atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia no puede darse valor probatorio pleno al acta, y por tanto, no tenerse por probada la supuesta irregularidad grave que el tribunal local señala como que “las boletas contenidas en el paquete no tenían marcas de doblez que permitieran establecer que fueron ingresadas en la urna”.

2.5. Las boletas marcadas en favor de un solo partido político.

El tribunal local indebidamente denomina como votación exorbitante o “casilla zapato”, tal circunstancia; lo cual de ninguna forma puede considerarse ilegal y solo refleja la voluntad del electorado.

Para determinar que se está ante una irregularidad grave, debe forzosamente existir prueba que determine sin lugar a duda que el voto mayoritario a un solo partido político es producto o consecuencia de actos ilegales, que no están probados.

Las violaciones alegadas en la demanda tienen como fundamento el preservar y proteger el derecho fundamental a votar de los ciudadanos que ejercieron tal derecho en la casilla 132 básica, de tal forma que irregularidades menores y propias de cualquier proceso humano complejo, no vicien la voluntad expresada en votos de los ciudadanos.

Solicitando que se tenga presente la jurisprudencia 9/98, de rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”.

Lo expuesto demuestra que las irregularidades graves en que el tribunal local basa la anulación de la votación en la casilla 132 básica, en realidad no son tales, por lo que la causal de anulación invocada no se colmaba de ninguna forma.

Al no colmarse irregularidades graves que den lugar a anular la casilla 132 básica, trasciende a los demás requisitos exigidos por el artículo 76, inciso k), de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, por lo que no puede configurarse en modo alguno, pues no se acreditan las irregularidades graves.

Una vez realizada la síntesis de todos los agravios formulados por el actor, se observa que dichos motivos de disenso se relacionan con dos aspectos:

1.     La omisión de estudiar las causales de improcedencia hechas valer.

2.     La indebida anulación de la votación recibida en la casilla 132 básica.

Con base en estos dos temas, serán abordados, los agravios, en el orden propuesto por el actor, y respecto de la segmentación que realiza en el segundo, en virtud de que lo alegado se encuentran estrechamente relacionado con la valoración probatoria efectuada en la sentencia impugnada, respecto de la acreditación de irregularidades graves plenamente acreditadas en la casilla 132 básica, se dará respuesta de los mismos de manera conjunta.

Ya que el estudio en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica al actor, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.

Sirve de apoyo la jurisprudencia 4/2000 de rubro: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN".[16]

1. Omisión de estudiar causales de improcedencia invocadas.

MORENA manifiesta que el tribunal local indebidamente no entró al estudio de las causales de improcedencia invocadas en su entonces escrito de tercero interesado, dejando de estudiar la extemporaneidad en la interposición del medio de impugnación ya que, si bien la demanda fue presentada ante el órgano jurisdiccional local el trece de junio del presente año, ésta llegó a la sede del consejo distrital primigeniamente responsable hasta el dieciocho siguiente; y la presentación de la demanda ante autoridad distinta no interrumpe el plazo.

En tal sentido, MORENA señala que la autoridad responsable debió desechar el recurso de inconformidad al haberse presentado ante el órgano responsable fuera del plazo de cuatro días previsto para tal efecto, toda vez que el acto impugnado es del nueve de junio de dos mil dieciséis, siendo el plazo para su interposición del diez al trece de junio del presente año.

El agravio es inoperante.

Pues con independencia de que la autoridad responsable no atendiera en un considerando específico la causal de improcedencia invocada, hecha valer por el accionante en su escrito de tercero interesado, en el caso, la resolución impugnada expuso las consideraciones y fundamentos del sentido de su decisión siendo éstas las que deberían combatirse en el presente medio impugnativo.

Lo anterior es así, porque en la resolución impugnada el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, si bien no atendió el planteamiento de extemporaneidad en un considerando específico de causales de improcedencia, sí se pronunció respecto de la oportunidad del medio de impugnación.

En efecto, la responsable señaló, en lo que interesa a la oportunidad del medio de impugnación[17], que la demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, dado que el acta reclamada se levantó el once de junio pasado, y el plazo para la presentación transcurrió del doce al quince siguiente; por lo que, si la demanda fue presentada ante ese tribunal el trece de junio del año en curso, resultaba evidente su presentación oportuna.

Ahora bien, contrario a lo afirmado por el actor, el tribunal responsable sí realizó un pronunciamiento respecto de la oportunidad del medio de impugnación interpuesto en la instancia natural.

De la resolución impugnada se advierte que el tribunal local sí consideró que la presentación del medio de impugnación promovido por la coalición integrada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México había sido recibido directamente por ella, considerando implícitamente, que se interrumpió el plazo a partir de la presentación de la demanda en el órgano legalmente competente para conocer del asunto, es decir, ante el propio Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.

Además, los argumentos que sostuvo el tribunal local para sostener la oportunidad del recurso de inconformidad de la coalición integrada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, ahora no son controvertidos por el actor, en tanto que sus agravios se encaminan a evidenciar que no se analizó la causal de improcedencia hecha valer.

Aunado a lo anterior, en relación con la extemporaneidad del recurso local por haberse recibido ante la autoridad responsable fuera del plazo previsto para la presentación de los medios de impugnación, esta Sala Regional estima que si bien es cierto que la demanda de la coalición integrada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México fue recibida en el consejo distrital primigeniamente responsable hasta el dieciocho de junio del presente año, no menos cierto es que ésta se presentó ante el órgano jurisdiccional local el trece de junio, es decir, dentro del plazo legal.

En tales condiciones, se estima que ello es suficiente para tener por colmado el requisito de oportunidad en la presentación del medio de impugnación, ya que la presentación se dio ante la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral en la entidad oaxaqueña, quien tenía la competencia para conocer y resolver la controversia planteada y, por lo mismo, esa situación genera que se interrumpa el plazo previsto para su presentación.

Lo anterior, con sustentó en la razón esencial de la jurisprudencia 43/2013 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. SU PROMOCIÓN OPORTUNA ANTE LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN INTERRUMPE EL PLAZO"[18].

Cabe destacar que de la jurisprudencia citada se extrae un criterio potenciador del derecho de acceso a la justicia, consistente en que la presentación de la demanda ante el órgano competente para resolver el medio de impugnación, interrumpe el plazo previsto para su promoción.

En adición a lo anterior, esta Sala Regional considera pertinente mencionar que, con independencia de los plazos señalados por el tribunal responsable para estimar oportuna la presentación del medio de impugnación local, lo cierto es que, el mismo sí se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 67, apartado 1, inciso b) de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.

Dicho precepto, refiere que el recurso de inconformidad deberá presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente de que concluya la práctica de los cómputos distritales de la elección de diputados por ambos principios.

Con relación a lo anterior, es importante precisar que ha sido criterio reiterado por este órgano jurisdiccional que el plazo para promover las inconformidades comienza a partir de que concluye, precisamente, la práctica del cómputo distrital de la elección que se reclame.

Dicho criterio se encuentra establecido en la jurisprudencia 33/2009 de rubro: "CÓMPUTOS DISTRITALES. EL PLAZO PARA SU IMPUGNACIÓN INICIA A PARTIR DE QUE CONCLUYE EL CORRESPONDIENTE A LA ELECCIÓN CONTROVERTIDA (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES)"[19].

Por lo anterior, sí el plazo para su interposición transcurrió del diez al catorce siguiente, derivado precisamente de que el cómputo de la elección controvertida concluyó el nueve de junio del año en curso, tal y como se desprende del acta de sesión especial de cómputo distrital del 07 Consejo Distrital Electoral del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, con cabecera en Putla Villa de Guerrero y, como se refirió, se presentó el trece de junio del presente año, es que resultara oportuno.

Con base en lo expuesto, el hecho de que el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca erróneamente computara el plazo para interponer el medio de impugnación a partir del levantamiento del acta, como se razonó, no afecta la oportunidad del recurso de inconformidad en la instancia natural.

Por lo anterior, se desestima el planteamiento de MORENA.

2. Inadecuada valoración probatoria en la anulación de la votación recibida en la casilla 132 básica.

En concepto de esta Sala Regional, son sustancialmente fundados los agravios hechos valer por MORENA, en atención a que se considera insatisfecha la valoración probatoria que la responsable debió realizar; con base en los argumentos siguientes:

En primer término, se tiene presente que la debida valoración de pruebas debe colmarse en todas las resoluciones que emitan las autoridades electorales locales al resolver los recursos de inconformidad.

Debiendo realizar un análisis y valoración pormenorizada de los elementos convictivos con los que cuenta para resolver, y estar en condiciones primigeniamente de establecer si la irregularidad denunciada se encuentra acreditada.

Lo anterior, atendiendo a las reglas de la lógica y la sana crítica, la máxima de la experiencia, y a los parámetros establecidos legal y jurisprudencialmente, para estimar el alcance y valor probatorio que le conferirá a cada una de las probanzas.

Al respecto, se tiene que el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, para arribar a la nulidad de votación recibida en la casilla 132 básica[20], tomó en cuenta que se hacía valer la causal de nulidad previstas en el artículo 76, inciso k) de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, pese a no señalarse de forma específica por la coalición.

Lo anterior, al estimar que ocurrieron diversas irregularidades graves que ponían en duda la certeza de la votación y estableciendo que en dicho motivo de agravio la causa de pedir radicaba en que por aquellas violaciones graves debía declararse la nulidad de la votación recibida en esa casilla, por lo que desprendque se hacía referencia en la demanda local a la causal genérica de nulidad de votación recibida en casilla.

Para lo cual transcribió el contenido del precepto y señaló los elementos que debían actualizarse para su configuración, como:

(…)

i. Que existan irregularidades graves plenamente acreditadas;

ii. Que no sean reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo;

iii. Que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación, y

iv. Que sean determinantes para el resultado de la votación.

(…)

Además, precisó y desarrolló cada uno de ellos.

Posteriormente enlistó las documentales que obraban en autos, concediéndoles pleno valor probatorio[21]; fueron las siguientes:

(…)

        Acta número diecisiete, de ocho de junio de dos mil dieciséis, levantada por la licenciada María Catalina Cruz Leyva, en funciones de servidor público habilitado mediante acuerdo IEEPCO-CG-12/2016, aprobado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, en sesión extraordinaria de catorce de febrero de dos mil dieciséis, en la que certifica y da fe de diversos hechos relacionados con la casilla 132 básica, y a la que se adjuntan dieciséis impresiones fotográficas[22].

        Copia certificada del acta de cómputo distrital de ocho de junio de dos mil dieciséis[23].

        Copia certificada del recibo de documentación y materiales electorales entregados al presidente de la mesa directiva de casilla de la sección 132 casilla básica[24].

        Copia certificada del recibo de entrega de los paquetes electorales al consejo distrital electoral de la referida casilla[25].

        Copia certificada de la impresión de la relación de los representantes de los partidos políticos/candidatos independientes ante las mesas directivas de casillas[26].

        Copia certificada del formato de recepción de paquetes de casillas[27].

        Copia certificada del expediente de elección de diputado por el principio de mayoría relativa del distrito VII, con sede en Putla Villa de Guerrero, Oaxaca[28].

        Original del informe rendido por la presidenta del consejo distrital responsable, en relación con hechos relativos a la jornada electoral del cinco de junio de dos mil dieciséis[29].

(…)

Con sustento en dichos documentos, tuvo por plenamente acreditadas las siguientes irregularidades, que estimó como graves:

(…)

1. Que en el expediente de elección no existía acta de instalación de casilla y cierre de la votación.

2. Que en dicho expediente no existía acta de escrutinio y cómputo de la casilla.

3. Que dentro del mismo no se encontraba el acta de clausura de casilla y remisión del paquete electoral.

4. Que el paquete electoral tenía muestras de alteración.

(…)

Aunado a esas irregularidades, estimó que las boletas contenidas en el paquete electoral no tenían dobleces que permitieran establecer que fueron ingresadas a la urna; así como que dichas boletas estaban marcadas a favor del partido Movimiento de Regeneración Nacional(sic).

Lo anterior, a partir del acta número diecisiete (17), de ocho de junio de dos mil dieciséis, levantada por la licenciada María Catalina Cruz Leyva, en funciones de servidor público habilitado mediante acuerdo número IEEPCO-CG-12/2016, aprobado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca; así como del testimonio del instrumento notarial veinte mil doscientos cuarenta y cinco (20,245), de ocho de junio de dos mil dieciséis; y con lo manifestado por el concejero Enrique Ortega Velasco en el acta de sesión de cómputo distrital de ocho de junio de dos mil dieciséis.

Por lo que, en percepción de la responsable, era posible corroborar que la diligencia de fe de hechos llevada a cabo por la licenciada María Catalina Cruz Leyva, en funciones que corresponden a la Oficialía Electoral, se llevó a cabo durante el desarrollo del cómputo distrital de la elección de diputado local de que se trata, en la que se encontraban presentes los consejeros electorales y los representantes de los partidos políticos; y que, precisamente uno de los consejeros distritales se pronunció respecto a que el paquete de la casilla impugnada tenía muestras de manipulación de la votación emitida.

Asimismo, señaló que la casilla 132 básica se agrupó dentro de las que tenían muestras de alteración, y que al momento de hacer el recuento de votos, éste arrojó como resultado una votación de seiscientos cincuenta y siete (657) votos a favor del Partido Movimiento de Regeneración Nacional (sic), un voto a favor del Partido Unidad Popular y un voto nulo; observando que la votación era exorbitante a favor de un partido político y únicamente de un voto para el otro; fenómeno del que refirió que en la doctrina de la materia es conocido como casilla zapato.

Con base en lo anterior, estimó que las enlistadas irregularidades estaban plenamente acreditadas y que debían considerarse como graves, pues desde su opinión tenían como efecto que no se tuviera certeza de lo ocurrido en la casilla 132 básica, al no ser posible determinar en primer término si la casilla fue debidamente instalada, la hora en la que se instaló, quiénes conformaron la mesa directiva de casilla, la forma en que se desarrolló la votación, cómo se integró el paquete electoral, la hora en que se clausuró la casilla; además de que le resultaba evidente, que el paquete electoral tenía muestras de alteración.

Sosteniendo, que se afectaban los principios que rigen la materia electoral, al referir que no tenía indicios de que la jornada electoral se hubiera llevado a cabo en esa casilla de conformidad con las reglas previstas en el código electoral, así como que no se tenía certeza respecto de los resultados de la votación, calificándola de “supuestamente emitida en esa casilla”.

En suma, de lo razonado por el tribunal responsable, se desprenden dos aspectos para considerar las irregularidades como graves y plenamente acreditadas.

Por un lado, la falta de actas de la casilla 132 básica, y por otro, que el paquete electoral tenía muestras de alteración; que las boletas no estaban dobladas; y que la votación fue exorbitante a favor de un partido político.

De ahí que concluyó que no podía corroborarse la instalación de la casilla y, por ende, que la votación se emitiera. Lo que conllevó a que decretara la nulidad de votación recibida en esa casilla y derivado de la recomposición del cómputo distrital, se diera un cambio de ganador en la elección.

Falta de actas de la casilla 132 básica.

Esta Sala Regional toma en cuenta que, tal y como lo plantea el partido actor, el tribunal local indebidamente lo califica como una irregularidad grave, al estimar que no era posible determinar la debida instalación de la casilla 132 básica, la hora en la que se instaló y clausuró, quiénes conformaron la mesa directiva de casilla, la forma en que se desarrolló la votación, ni cómo se integró el paquete electoral; lo cual fue analizado bajo la causal genérica de nulidad de votación recibida en casilla.

A juicio de este órgano jurisdiccional federal, la falta de actas de la casilla 132 básica, no constituye una irregularidad grave, si de otras documentales puede tenerse certeza de las particularidades con las que se dio la integración de la mesa directiva e instalación de casilla.

En el caso, el tribunal responsable se limitó a referir que tomaba en cuenta de forma general, entre otros documentos, el expediente de elección de diputado por el principio de mayoría relativa del distrito VII, con sede en Putla Villa de Guerrero, Oaxaca, sin abundar en los documentos que lo integran, el contenido de los mismos, ni lo que se desprendía de las documentales que enlistó.

Al respecto, esta Sala Regional estima que el tribunal de origen no valoró el acta de sesión permanente del día de la jornada electoral del Consejo Distrital 07 de Putla Villa de Guerrero[30], pues no se pronunció sobre dicho documento, ni de su contenido para emitir su determinación.

Ello cobra especial importancia, derivado de que en el acta de sesión permanente del día de la jornada electoral del Consejo Distrital 07 de Putla Villa de Guerrero, se señala que el día de la jornada electoral fueron instaladas doscientos quince (215) casillas de las doscientas dieciséis (216) previstas, siendo la única casilla no instalada la de Santiago Juxtlahuaca, correspondiente a la sección 2033 casilla tipo especial 2, manifestación que incluso realizó el representante del Partido de la Revolución Democrática y que solicitó se asentara en el acta, además de que al finalizar la sesión se recibieron doscientos quince (215) paquetes electorales que correspondían al cien por ciento (100%) de las casillas instaladas[31].

Lo anterior, se concatena con lo informado por la Presidenta del consejo distrital, donde refiere que la capacitadora asistente-electoral de la 06 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, con sede en Tlaxiaco, Oaxaca, denunció la sustracción de manera violenta del paquete electoral correspondiente a la sección electoral 2033 especial 2 de Santiago Juxtlahuaca[32].

Sobre lo informado por la asistente electoral, se tiene que fue en ejercicio de sus funciones, toda vez que les corresponde verificar y supervisar que la instalación y clausura de las casillas se realice en los términos y plazos que señala la legislación electoral y, en su caso, informar al consejo distrital electoral, en términos del artículo 199, apartado 1, fracción II, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca.

Sobre lo mismo, derivado del requerimiento efectuado por el Magistrado Instructor, se cuenta con los formatos denominados F1 y F2, donde se informa la hora de instalación, número de funcionarios presentes y como fue integrada la mesa directiva de casilla, documentos que fueron remitidos por la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Oaxaca.

Respecto del F1, se refiere al formato de avance en la instalación de casillas, por parte del Capacitador-Asistente Electoral, y del cual se desprende en relación con la casilla 132 básica, que la misma fue instalada a las ocho horas con quince minutos (8:15 hrs.), destacándose que la hora indicada corresponde a la asentada en el Acta de la Jornada Electoral, y que en caso no de instalación de la casilla se marcará con un guión el recuadro, procediendo a llenarse el formato de incidentes, aspecto que en el caso no se advierte que aconteciera.

Por el contrario, del aludido formato se señala que la mesa directiva de casilla se instaló con cuatro funcionarios presentes y que de ellos ninguno fue tomado de la fila, así como que el aludido centro de votación fue visitado a las diez horas con veinte minutos (10:20hrs).

Igualmente, se cuenta en autos con el formato F2, denominado segundo reporte, del que se destaca que en la casilla 132 básica, se integró con el presidente, secretario, primero y segundo escrutadores, todos, propietarios, y que al momento que fue visitada, esto es a las trece horas con quince minutos (13:15 hrs.) no se encontró presente ningún representante partidista ante ese centro de votación.

Es de destacar que los documentos previamente referidos tienen valor probatorio pleno, al tratarse de documentales públicas, respecto de la cual no concurre prueba en contrario, en términos de lo previsto por el artículo 16, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios en Materia Electoral, así como 16, apartado 2 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.

En el caso, el único indicio que se desprende de dichos documentos sobre la no instalación de casillas, es respecto de la 2033 especial 2, por lo que debe estimarse, en el escenario más acorde a las manifestaciones de la coalición integrada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, como la única casilla no instalada en el distrito, y no como lo apunta la responsable respecto de la casilla 132 básica.

Así, se considera que del acta de sesión permanente del día de la jornada electoral únicamente se desprenden elementos de la no instalación de una casilla diversa a la cuestionada, por lo que dichos documentos, genera indicios de que la casilla 132 básica fue instalada.

Al respecto, cobra especial relevancia el oficio INE/JLE/VE/723/2016 y documentación remitida por el Encargado de despacho de la Vocalía del Secretario de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral[33], a requerimiento efectuado por el Magistrado Instructor.

De los aludidos documentos se desprende en primer término que en la casilla 132 básica, no existieron incidentes, al no generarse la mencionada sección en el reporte distrital, aspecto que se sustenta en la copia certificada del formato denominado EDC4: Incidentes presentados por casilla, respecto del distrito local 7 en la entidad federativa de Oaxaca, y del que se puede observar que el día de la jornada electoral se reportaron cinco (5) incidentes, en igual número de casillas, siendo la 645 contigua 2, 645 contigua 3, 2003 especial 2, 2036 básica y 2043 básica.

Por lo anterior se destaca que la casilla 2003 especial 2, es la única reportada como no instalada, en tanto que los demás incidentes de los referidos centros de votación consistieron en dos por cambio de lugar de la casilla con causa justificada, uno por suspensión temporal de la votación por riesgo de violencia y/o violencia en la casilla, y otro por propaganda partidista en el interior o exterior de la casilla.

Cabe agregar que respecto de la casilla 2003 S2 (especial) se obtienen elementos de su no instalación, tanto del reporte de incidentes remitido por el Instituto Nacional Electoral, como del acta de sesión permanente del día de la jornada electoral, no así respecto de la casilla 132 básica.

Esto es, para tener por acreditada la no instalación de la casilla, no es suficiente la falta de sus actas, si se cuenta con otros elementos como el paquete electoral y el indicio de su instalación, derivado de la concatenación de las documentales antes referidas.

Sobre el tema debe señalarse que el indicio es un medio de prueba crítico, lógico e indirecto, estructurado a partir de encontrar acreditado por otros medios autorizados por la ley, un hecho del cual razonadamente, y según las reglas de la experiencia, se infiere la existencia de otro hasta ahora desconocido.

Pues, la no instalación de una casilla debe reflejarse en algún otro elemento probatorio como lo sería la aludida acta de sesión permanente del día de la jornada electoral, o incluso, con la presentación oportuna por parte de los partidos políticos de escritos de incidentes ante el consejo respectivo, que hicieran referencia a la no instalación de la casilla, o por lo menos alguna intervención en la sesión que lo hiciera constar, máxime que el paquete electoral de dicha casilla fue entregado al respectivo consejo distrital.

Así, el que la ley disponga que deben constar las actas de la casilla en el paquete electoral, forma parte del sistema de formalidades previsto con el propósito de pre constituir, en documento público, la prueba de ciertos hechos, y adminicularlos con los demás elementos de prueba que obren en el sumario, a fin de establecer que en los comicios se respetaron los principios fundamentales que para una elección democrática exige la Constitución General de la República, por lo que dicha formalidad, generalmente es para la prueba y no como una solemnidad requerida para la validez del acto.

Al respecto, la distinción entre las formalidades para la prueba y como una solemnidad ha dado origen a diversos criterios de este tribunal, entre ellos, los contenidos en la tesis XLIII/98 y XXVII/2001 de rubros: "INEXISTENCIA DE ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. NO SE PRODUCE POR LA FALTA DE FIRMA DE LOS INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA (LEGISLACIÓN DE DURANGO)" e "INSTALACIÓN DE CASILLA. SU ASENTAMIENTO FORMAL EN EL ACTA, NO ES UN REQUISITO DE EXISTENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO)"[34], los cuales, en su razón esencial sustentan lo expuesto.

En este orden de ideas, las formalidades para la prueba, para la prueba, pueden ser comprobadas a través de otros medios que generen convicción sobre la finalidad buscada en la norma, de tal suerte que, la ausencia de actas no conduce, en el caso específico, necesariamente, a demostrar la no instalación de la casilla 132 básica, o que el desarrollo de la votación se diera en circunstancias contrarias a los principios rectores de la materia, pues, para tener por acreditada una irregularidad, deben obrar medios probatorios que demuestre las conductas aludidas.

Sobre ello, cabe agregar que, en el caso, todos los institutos políticos que registraron representación ante la casilla cuestionada[35], estuvieron en posibilidades de inconformarse durante el desarrollo de la sesión de vigilancia de la jornada electoral, sin embargo, del acta de la aludida sesión, ni del expediente se puede desprender alegación alguna que sirviera de indicio para sostener lo estimado por la responsable.

Al respecto, debe añadirse que en autos obra agregada la copia certificada de la acreditación de los representantes de los partidos políticos/candidatos independientes ante las mesas directivas de casilla ante el Instituto Nacional Electoral, de la que se observa que el Partido Revolucionario Institucional, instituto político integrante de la coalición actora, acreditó a Jorge Norberto Montesinos Anzures y a Juan Santiago Rojas Silva, como sus representantes, propietario y suplente, respectivamente, ante la casilla 132 básica.

Documental pública con valor probatorio pleno, en términos de la legislación electoral, y de la que se desprende que previo a la jornada electoral uno de los partidos integrantes de la coalición actora registró representantes en la casilla 132 básica, por lo que el Partido Revolucionario Institucional, por medio de su representante, estuvo en posibilidades de asistir con representación a la casilla.

En este orden de factores, se estiman indicios adversos a la no instalación de la casilla, precisamente el silencio el día de la jornada electoral respecto de que la casilla 132 básica no fuera instalada, porque la reacción natural y ordinaria de que no se instale un centro de votación, consiste en la adopción de una conducta activa de colaboración con la autoridad, en pro de los intereses de los institutos políticos, entendidos como recibir sufragios en su favor, así como de vigilar el desarrollo de la jornada electoral.

Por lo que, de no instalarse la casilla 132 básica, todos los institutos políticos con participación en el proceso electoral estuvieron en condiciones de manifestarlo, ya sea en la sesión permanente del consejo distrital del día de la jornada electoral, o mediante la presentación oportuna de algún escrito donde relataran como inconformidad dicha irregularidad, máxime que uno de los partidos que integran la coalición integrada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México registró representación ante dicho centro de votación.

Además, el ejercicio del derecho al voto de los electores no puede ser viciado por errores u omisiones cometidos por un órgano electoral desconcentrado, no especializado, ni profesional, como lo son las mesas directivas de casilla, en el entendido que son los funcionarios que las integran quienes tiene el encargo de efectuar el llenado de las actas, así como la debida la integración del paquete electoral.

Aunado a lo anterior, no se comparte que, derivado de la falta de actas, deba concluirse que no se instaló la casilla 132 básica, como lo estimó el tribunal local, a propuesta de la coalición integrada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México en la instancia natural.

Lo anterior, por tratarse de conjeturas que tienen en contra los elementos anteriormente referidos que se desprenden de los diversos documentos citados.

Máxime que, en el caso, se tiene acreditado que el presidente de la mesa directiva de la casilla 132 básica, fue quien recibió el paquete electoral y lo entregó en el consejo distrital, como se corrobora de los correspondientes recibos relativos a los entrega-recepción de material electoral previo a la jornada comicial por parte del presidente de la mesa directiva de casilla, así como a la entrega-recepción del paquete electoral de seis de junio del presente año, por parte del aludido funcionario de casilla, al consejo distrital[36].

Documentales públicas con valor probatorio pleno, en términos de la legislación de la materia, y que acreditan que se hizo entrega del material electoral al presidente de la mesa directiva de casilla, y que fue éste quien a su vez realizó la entrega del paquete electoral al respectivo consejo distrital el seis de junio del presente año a las dos horas con cincuenta y seis (2:56) minutos, sin las actas por fuera del paquete, y sin cinta de seguridad.

Con base en lo anterior, se estima que se tienen por colmados los extremos de entrega y recepción del paquete electoral, así como, en sentido contrario, la instalación de la casilla, por lo constatado en el acta de la sesión permanente del día de la jornada electoral, y por no haber manifestación ese día respecto de que la casilla no fuera instalada, todo, respecto de la casilla 132 básica.

Lo anterior, generan la presunción legal de la existencia del hecho, salvo prueba en contrario, de que la casilla132 básica se instaló y que los trabajos realizados por los funcionarios de la mesa directiva de casilla se desarrollaron conforme a los principios rectores de la materia, en tanto, que se cuenta con elementos para estimar que la mesa directiva de casilla se integró por los funcionarios propietarios previamente designados por la autoridad electoral nacional, y que la instalación de la casilla se dio dentro de los parámetros establecidos en la ley.

Aunado a lo anterior, en el presente asunto, la falta de acta de escrutinio y cómputo de la casilla, igualmente no es una irregularidad que trascienda en gravedad para estimarse como un elemento de anulación de la votación recibida en la casilla 132 básica.

Lo anterior, puesto que, precisamente la legislación electoral corrige la falta de acta de escrutinio y cómputo con la realización de la apertura del paquete electoral y el recuento de sus votos, por lo que, la omisión de obrar agregada en el paquete electoral es subsanada con la constancia individual de resultado electoral en punto de recuento, que se elabora para tal efecto.

Al respecto, el código comicial, establece el procedimiento a seguir ante la falta de acta de escrutinio y cómputo, tal y como se desprende del artículo 236 del código electoral local, que establece el procedimiento a seguir para la realización del cómputo distrital de la votación para diputados, y del que se desprende que, si no existe acta final de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla, ni obrase ésta en poder del presidente del consejo se procederá a abrir el sobre en que se contengan las boletas para su cómputo, levantándose un acta individual de la casilla, así como la apertura de los paquetes con muestras de alteración, procediendo a actuar de la misma forma, esto es, ante la falta de acta, se computaran las boletas y se levantare un acta individual de la casilla.

En el caso, el sustento para la realización del recuento de la casilla 132 básica, tal y como se corrobora del acta de la sesión especial de cómputo distrital[37], fue que la aludida casilla se clasificó con las que tenían muestras de alteración (sin especificar en el caso particular en qué consistía la alteración), procediendo ya sea a cotejar los resultados de las actas, o bien, en el caso de no coincidencia de resultados de las actas, o la no existencia del acta de escrutinio y cómputo, derivando en la realización el cómputo de la casilla.

Por lo que, respecto de la falta del acta de escrutinio y cómputo, es una irregularidad que fue subsanada con el recuento correspondiente, en tanto que, la legislación electoral prevé un procedimiento a seguir si el paquete electoral es entregado sin acta de escrutinio y cómputo.

Además, debe señalarse que la casilla bajo análisis no fue la única que se recontó en esa situación, por lo que tampoco podría considerarse como un hecho particular de la casilla 132 básica.

En efecto, pues como se desprende de las actas circunstanciadas del recuento parcial de la elección de diputados locales en el 07 distrito electoral local en el estado de Oaxaca, en el grupo de trabajo 1 se recontaron treinta y ocho (38) casillas, mientras que en el grupo de trabajo 2 fueron treinta y ocho (38) casillas, en el grupo de trabajo 3 se computaron treinta y nueve (39) casillas[38].

Esto es, la suma de las casillas recontadas fueron ciento quince (115).

Al respecto, se destaca que en relación con la casilla 132 básica, se asentó en el acta individual de resultados electorales de punto de recuento[39] que el Partido Unidad Popular obtuvo un (1) voto, que MORENA obtuvo seiscientos cincuenta y siete (657) votos, y que se contabilizó un (1) voto como nulo.

Ahora bien, en relación a la constancia de clausura de casilla, su inexistencia no trasciende, ya que de ella lo que se pretende pre constituir es el tiempo trascurrido entre el cierre de la casilla y la recepción del paquete electoral por parte de la autoridad administrativa electoral, que como ya se ha señalado, la entrega del referido paquete electoral fue por parte del presidente de la mesa directiva de casilla.

En el caso, la propia coalición integrada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, reconoce en su demanda de inconformidad, que la distancia entre la localidad San José Yosocañu, municipio de Constancia del Rosario, que corresponde a la sección electoral 132, a las instalaciones del consejo distrital, es de menos de dos (2) horas, por lo que pretender una entrega del paquete electoral de forma inmediata, sería contrario al reconocimiento espontáneo que realizan del tiempo que estiman únicamente para trasladarse del lugar de instalación de la casilla a la sede del consejo distrital.

En el caso, la recepción del paquete electoral fue a las dos horas con cincuenta y seis (2:56) minutos del seis de junio del presente año, esto es, menos de nueve (9) horas del plazo previsto legalmente para el cierre de la casilla (18:00 hrs.), y dentro del término de doce (12) horas establecido para la entrega de casillas urbanas ubicadas fuera de la sede del consejo distrital.

Mientras que, la copia certificada del formato de recepción de paquetes de casilla “IEEPCO DISTRITO 07.-PUTLA VILLA DE GUERRERO OAXACA”[40], refiere las tres horas con veinticuatro (3:24) minutos sin especificar fecha, precisamente en el consecutivo cuarenta y cuatro (44)[41], y en donde se hace referencia que el bodeguero firma junto con quien preside el consejo, por lo que se infiere que dicha información refleja el ingreso del paquete electoral al espacio físico destinado para resguardar los paquetes electorales dentro de las instalaciones del propio consejo distrital, esto es, su ingreso a la bodega.

Documentos que incluso fueron aportados a los autos del expediente por la representación de la coalición integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, y que se estima puede surtir efectos en contra de las pretensiones del oferente, pues al exhibir la documentación en cuestión, genera convicción respecto de su contenido, pues las partes aportan pruebas con la finalidad de que el juzgador, al momento de resolver, verifique las afirmaciones producidas en sus escritos fijatorios de la litis.

Sirve de apoyo la razón esencial del criterio contenido en la jurisprudencia 11/2003, publicada con el rubro: "COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE. SURTE EFECTOS PROBATORIOS EN CONTRA DE SU OFERENTE"[42].

Al respecto, cabe destacar que el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, el seis de julio del presente año, acordó en el punto III de dicho proveído tener por recibidos los documentos y que serían tomados en cuenta en el momento procesal oportuno[43].

Sobre el tema, se destaca que según lo previsto en el artículo 225, fracción II, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, las casillas urbanas ubicadas fuera de cabecera de distrito deberán hacerse llegar al consejo distrital a más tardar dentro de las doce (12) horas contadas a partir de la clausura de las casillas.

En el caso, no se ve afectada dicha legislación, por lo que la falta de la constancia de clausura de casilla, aludida por la coalición integrada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, no constituye una irregularidad que trascienda en un posible retraso en tiempo ocupado para el traslado del paquete electoral a las instalaciones del consejo distrital.

Porque si la votación se cierra a las dieciocho horas, y no se tiene el dato de la clausura de la casilla, no repercute, en razón de que en el escenario de tener por clausurada la casilla en el extremo del cierre de la votación, esto es, a las dieciocho horas (18:00 hrs.), únicamente habrían trascurrido menos de nueve (9) horas hasta la recepción del paquete electoral por parte del consejo distrital.

Por tanto, la pérdida, extravío o destrucción de la documentación electoral, no es condición suficiente para declarar la nulidad de la votación recibida, porque si está satisfecha la finalidad del acta, la debida recepción de la votación y existen elementos probatorios idóneos para acreditar los resultados, deben subsistir los mismos, siendo una irregularidad, pero no de la entidad para acreditar la afectación sustancial a los principios rectores en materia electoral.

Ello en razón de que, considerar lo contrario, implicaría que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, lo que haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y se propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley, dirigidas a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.

Aunado a lo anterior, a requerimiento efectuado por el Magistrado Instructor, se solicitó al instituto electoral local la lista nominal de electores de la casilla 132 básica, misma que fue remitida mediante oficio IEEPCO/SE/2351/2016, y la cual se tuvo a la vista en original del tanto número 14, y se ordenó agregar al expediente en copia certificada.

De dicho documento, esta Sala Regional desprende que aparecen selladas con la leyenda “VOTO 2016” seiscientos cincuenta y ocho (658) ciudadanos, destacándose que dicha cantidad prácticamente coincide con el total de la votación recibida en la casilla, al sumar el voto del Partido Unidad Popular (1), de MORENA (657), el voto nulo (1), dando un total de seiscientos cincuenta y nueve (659).

Así, por sí sola, la falta de actas no constituye una irregularidad grave, pues es necesario también tomar en cuenta las repercusiones jurídicas o en el resultado de la votación.

Sobre el tema, debe agregarse que el Magistrado Instructor, en ejercicio de su facultad, establecida en el artículo 199, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el inciso d) de la fracción IV del artículo 72, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, requirió al Consejo General y, por su conducto, al Consejo Distrital Electoral 07 con sede en Putla Villa de Guerrero, ambos, del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, para que remitieran el acta de jornada electoral, el acta de escrutinio y cómputo, levantada ante mesa directiva de casilla, de la elección de diputados de mayoría relativa, y el acta de clausura de casilla y remisión de paquete electoral, todas de la casilla 132 básica, correspondiente al distrito electoral 07 con sede en Putla Villa de Guerrero, Oaxaca, al advertir que no obraban agregados en el expediente, como tampoco lo estaba alguna certificación expedida por la Secretaria del Consejo Distrital de su inexistencia, esto es, ante la incompleta sustanciación del expediente por parte de la autoridad responsable.

Los documentos solicitados fueron enviados por el Secretario Ejecutivo, mediante oficio IEEPCO/SE/2424/2016, mismos que se tuvieron a la vista en original, y se ordenó agregar al expediente en copias certificadas.

Al respecto, en adición al análisis realizado, donde se desestimó la valoración probatoria efectuada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, esta Sala Regional estima que, pese al indebido análisis probatorio de la aparente falta de actas, lo cierto es que, la falta de dichos documentos en el expediente no es algo atribuible a las partes, a los ciudadanos de la comunidad, ni a los institutos políticos contendientes.

En tanto que, fue por la incompleta sustanciación de los recursos de inconformidad, aunado a la omisión de remitir los documentos necesarios para resolver por parte de la autoridad administrativa electoral, lo que generó que en la instancia local indebidamente el tribunal responsable tuviera por acreditada la falta de actas.

Al respecto, debe señalarse que la demanda local fue presentada directamente ante el tribunal responsable, quien ordenó la tramitación del recurso de inconformidad, especificando la documentación de la casilla 132 básica, que debía remitirse, en específico las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo, de clausura y remisión, así como la lista nominal de electores.

En atención a lo anterior, el Consejo distrital, por conducto de su Secretaria, remitió diversos documentos, entre los que se encuentra el expediente de la elección de diputados, sin que del mismo se advierta que certificara la falta de actas o lista nominal de la aludida casilla.

Por su parte, el tribunal local no se cercioró de la existencia de las actas, dando por sentado la inexistencia de las mismas ante el silencio del instituto electoral local; aspectos que derivaron en que se requiriera la aludida documentación.

Esto es, la responsable partió únicamente de lo propuesto en la demanda local de la coalición integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, sin que el instructor en la instancia natural, cumpliera con la encomienda de recabar los elementos mínimos necesarios para considerar como debidamente sustanciado el expediente, como lo era el requerir expresamente los documentos tildados de faltantes y en su caso que la autoridad administrativa electoral estuvieran en condiciones de aclarar si efectivamente certificaba la falta de dichos documentos, o bien, que los mismos quedaran debidamente integrados al expediente.

Además, el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca debió hacerlo llegar a la autoridad jurisdiccional junto con el trámite de los recursos de inconformidad, en tanto que, las autoridades responsables tienen la obligación de hacer llegar el expediente completo, con todas las actas y las hojas de incidentes levantadas por la autoridad electoral, así como los escritos de incidentes y de protesta que se hubieren presentado, ello de conformidad con el artículo 18, apartado 1, inciso f), de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.

Así, a las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo, y de clausura de casilla y remisión de paquete electoral de la casilla 132 básica, deben concedérseles pleno valor probatorio, al tratarse de documentales públicas, respecto de la cual no concurre prueba en contrario, en términos de los dispuesto en los artículos 16, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 14, apartado 3, inciso a) y 16, apartado 2 de la ley adjetiva electoral local.

Cabe agregar, que el dieciocho de julio del presente año MORENA, en el escrito de demanda del presente juicio de revisión constitucional electoral, ofreció y aportó las copias al carbón de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo de la casilla 132 básica, mismas que son plenamente coincidentes con las remitidas por la autoridad electoral, al respecto; si bien, las copias al carbón no fueron admitidas como medios probatorios, forman parte de la instrumental de actuaciones, al estar agregada en autos.

Respecto de las actas, se informó que las mismas se encontraron dentro de una caja en el lugar donde se resguardaban los paquetes electorales de la elección de diputados de mayoría relativa del 07 distrito electoral de Putla Villa, señalando que no se tenía conocimiento de su existencia, y que el aludido consejo no lo había informado.

Por lo anterior, es claro que si MORENA estuvo en condiciones de aportar al juicio de revisión constitucional electoral las copias al carbón de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, y que se asentó que los originales de las mismas se encontraban resguardados junto con los paquetes electorales, se evidencia la omisión de la autoridad administrativa electoral de remitirlas oportunamente, así como del tribunal responsable de requerirlas, no obstante que no se acompañaban al expediente.

No es óbice a lo anterior, que la coalición integrada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, pretenda desvirtuar las actas requeridas, al señalar que, de la realización de la diligencia que consta en el acta número treinta y nueve de la Oficialía Electoral, no se hace constar la existencia de una caja de cartón conteniendo documentación y de haber existido se tuvo que hacer constar.

Al respecto, con independencia de la oportunidad en la aportación del aludido material probatorio, lo cierto es que, la referida actuación de la Oficialía Electoral se dio respecto de la elección de Gobernador del Estado, y, por ende, versó sobre los documentos de dicha elección, por lo que no podría estimarse que la diligencia se diera para verificar documentos electorales respecto de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, máxime que la documentación requerida, fue de respecto de casillas diversas a la 132 básica, como se desprende del anexo que acompaña al acta treinta y siente.

Así, por el contrario, lo que sí podría estimarse es que, precisamente como acontece en el presente asunto, pese a estar cuestionadas diversas casillas, la documentación correspondiente no fue remitida junto con el expediente de la elección, por lo que debió requerirse para allegarse de todas las constancias necesarias.

Además, debe destacarse que la autenticidad de las actas no se encuentra cuestionada por la coalición integrada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, pues sus argumentos no se centran que las mimas son el reflejo de lo acontecido el día de la jornada electoral en la casilla 132 básica, por el contrario, se limita a señalar que las mismas no se encontraban resguardadas junto con los paquetes electorales, sin que los documentos que aporta para sostener su hipótesis, tengan los alcances para que las mismas no se tomen en cuenta.

Por todo lo expuesto, queda plenamente acreditada la existencia de actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo, y de clausura de casilla y remisión de paquete electoral, por lo que el planteamiento de la coalición integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, expuesto en la instancia natural, respecto a la falta de dichos documentos, se considera infundado.

Paquete electoral tenía muestras de alteración.

Por lo que corresponde a que el paquete electoral tenía muestras de alteración al momento de ser entregado, lo cierto es que, tal y como se desprende del recibo de entrega de los paquetes electorales al consejo distrital electoral[44], las condiciones en las que se entregó el paquete electoral de diputados locales, fue maltratado, sin cinto de seguridad, así como que al costado del mismo no se encontraron pegadas las bolsas de “Resultados Electorales Preliminares”, así como la de “Acta de escrutinio y cómputo por fuera del paquete electoral”.

Esta Sala Regional estima que, respecto del contenido del documento, la alteración se refiere a las condiciones físicas perceptibles por el receptor del paquete electoral en el consejo distrital, como lo fueron la falta de cinta, y que las respectivas actas no se colocaron por fuera del mismo.

Dicha situación, si bien es una irregularidad, la misma no se estima de la magnitud necesaria para considerarla como grave, pues como ya se mencionó, la preparación y entrega del paquete electoral se da a cargo de ciudadanos que el día de la jornada electoral fungen como funcionarios de la mesa directiva de casilla.

Ello derivado de que lo asentado en el recibo de entrega del paquete electoral de la casilla 132 básica, no atestigua que el paquete electoral fuera alterado, entendiéndose como la manipulación en su contenido, en tanto que, únicamente se constató la falta de actas por fuera del paquete electoral, maltrato en el mismo y falta de cinta de seguridad.

En el caso, ello no lleva a suponer que las boletas fueran manipuladas, pues estimarlo así, sería una hipótesis que requeriría de elementos probatorios que sustentaran la alteración, por lo que no se encuentra plenamente justificada su naturaleza.

En efecto, se trata de una mera suposición, la cual no se robustece o acredita con elementos de prueba aptos e idóneos para acreditar la afirmación de la coalición integrada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, que sostuvo en la instancia local que el paquete no se recibió, por así desprenderse de una constancia del PREP que hacía referencia a que el paquete electoral no fue entregado.

Por ende, la falta de actas por fuera del paquete electoral, y que no trajera cinto de seguridad, no podría equipararse a una alteración en el contenido del mismo, por lo que no podrían considerarse como una irregularidad grave, al darle la justa dimensión a las anomalías.

Máxime que, quien entrega el paquete electoral es el presidente de la mesa directiva de casilla, en atención a la atribución conferida, respecto de que una vez concluidas las labores de la casilla, turnará oportunamente al consejo distrital electoral respectivo, el paquete electoral que le corresponda, conforme a lo dispuesto por el artículo 63, apartado 1, fracción II, inciso i) del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca.

La referida acción se desarrolló en los términos y dentro del plazo establecido en el numeral 225, del código electoral local, en tanto que mandata que los presidentes o cualquier otro funcionario de las mesas directivas de casilla, o en su caso los asistentes electorales, bajo su responsabilidad harán llegar al consejo distrital, los paquetes electorales lo más pronto posible y a más tardar hasta doce (12) horas a partir de la clausura de la casilla, cuando se trate de casillas urbanas ubicadas fuera de la cabecera de distrito, como precisamente quedó establecido.

Por tanto, la irregularidad de la falta de actas por fuera del paquete electoral y el no traer cinta de seguridad, así como el maltrato, resultan anomalías que se estima no repercuten en el resultado, pues su sola referencia no significa que el contenido del paquete electoral fuera alterado.

En razón de que, de las constancias referidas se obtiene que quien realizó la entrega del paquete electoral a las dos horas con cincuenta y seis (2:56) minutos del día seis de junio del presente año, fue el presidente de la mesa directiva de casilla, siendo a quien originalmente se le entregó el material y papelería electoral.

Tal y como se corrobora del aludido recibo de entrega del paquete electoral.

En tales condiciones, la certificación que logre hacerse respecto a las condiciones en las cuales se recibe un paquete electoral, es diversa a lo que se pueda constatar en su interior.

Es decir, es posible que un paquete electoral se reciba sin actas en el exterior o sin la colocación de la cinta de seguridad, omitiéndose de forma involuntaria, al remitir diversa documentación electoral, como pudo suceder en el presente caso.

Por lo tanto, por si solas las condiciones en las que fue entregado el paquete electoral de la casilla 132 básica, no constituyen una irregularidad grave.

Además, cabe agregar que la falta de recepción del paquete en el programa de resultados electorales preliminares, debe estimarse que refiere a las actas que para dicho fin deben acompañarse por fuera del paquete electoral, y no propiamente a la entrega inadecuada del paquete electoral, o incluso la falta de entrega del mismo, al tratarse de cuestiones diversas.

Por lo que, el formato de inconsistencia de casilla del programa de resultados electorales preliminares,[45] lo más que podría aportar de forma indiciaría es que de la casilla 132 básica no se recibió el sobre del PREP, con el fin de ser capturado en dicho sistema, pero no que el paquete electoral de la aludida casilla no fue recibido por el consejo distrital, aspecto del cual como se narró, existen elementos para estimar que así fue.

Al respecto resulta oportuno precisar que el Programa de Resultados Electorales Preliminares tiene como objetivo general el difundir de manera casi inmediata a la conclusión de la jornada electoral, los resultados preliminares de la votación obtenida, sin necesidad de esperar la celebración de las sesiones de cómputo que llevan a cabo los consejos respectivos a fin de que la ciudadanía, los partidos políticos y contendientes conozcan un resultado previo de la votación obtenida; dicho programa constituye un elemento útil para la ciudadanía que transparenta la confiabilidad de los procesos electorales.

Además, el programa de resultados electorales preliminares, es independiente al resultado de la elección y a lo realmente acontecido en la jornada electoral, en tanto que, la información que contiene, aunque inmediata, no es definitiva, máxime que no pueden tomarse para estimar que no se instaló una casilla, al servir únicamente como información preliminar e inmediata de los resultados en la contienda electoral, sin constituir el resultado oficial de la elección.

Las boletas no estaban dobladas.

A juicio del tribunal local, los elementos convictivos con los que corroboró que las boletas electorales de la casilla 132 básica no fueron introducidas dentro de las urnas electorales, fueron tres:

1. Acta de Oficialía Electoral. Acta número diecisiete (17) de ocho de junio de dos mil dieciséis, en la que la licenciada María Catalina Cruz Leyva, en funciones de servidor público habilitado mediante acuerdo número IEEPCO-CG-12/2016, aprobado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca[46].

2. Acta Notarial. Testimonio del instrumento notarial veinte mil doscientos cuarenta y cinco (20,245), de ocho de junio de dos mil dieciséis[47].

3. Acta de Sesión de Cómputo Distrital. Manifestaciones del concejero Enrique Ortega Velasco en el acta de sesión de cómputo distrital de ocho de junio de dos mil dieciséis[48].

A dichas documentales les otorgó pleno valor probatorio, sin embargo, dicha valoración no se comparte, porque si bien se tratan de documentales públicas, el tribunal local pasó por alto el detalle del contenido y alcance en cada uno de los elementos de convicción, como se expone en seguida:

Respecto del Acta Notarial, se tiene que de su contenido se desprenden que se asentaron las manifestaciones de María Catalina Cruz Leyva y Eira León Figueroa, y no que el fedatario público se percatara de lo que quedó asentado en el instrumento público, tal y como lo refieren los artículos 83 y 84, fracción III, de la Ley del Notariado para el Estado de Oaxaca.

En el caso, los testimonios rendidos ante un fedatario público, por sí solos, no pueden tener valor probatorio pleno, cuando en ellos se asientan las manifestaciones realizadas por determinadas personas, sin atender al principio de contradicción, en relación con hechos supuestamente ocurridos en la apertura del paquete electoral y el recuento de votos de cierta casilla durante la sesión de cómputo distrital, en términos de lo previsto en el artículo 14, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 14, apartados 1 inciso g), y 6 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.

Con la finalidad de que ninguno de los interesados se encuentre en desventaja, como en el caso sería, en primer lugar, el darle intervención a la representación del partido que obtuvo la preferencia electoral en la casilla, y en seguida, a los diversos contendientes en la elección.

Al respecto, se estima que lo único que le puede constar al fedatario público es que comparecieron ante él dos personas y realizaron determinadas declaraciones, sin que al notario público le conste la veracidad de las afirmaciones.

Máxime si del testimonio se desprende que pese a que el fedatario público supuestamente se encontraba en el lugar donde se realizó el recuento de votos de la casilla 132 básica, del acta notarial no queda asentado como fe de hechos que el notario público se percatara por sus sentidos de las condiciones del paquete electoral y las boletas de la aludida casilla, como sería con una fe de hechos a que se refiere el artículo 14, apartado 4, inciso d), de la ley adjetiva federal, y la legislación adjetiva local.

Las referidas declaraciones, en su carácter de testimoniales, pueden hacer prueba plena cuando, a juicio del órgano jurisdiccional y como resultado de su adminiculación con otros elementos que obren en autos, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16, apartado 3, de la invocada ley procesal.

Al respecto, cobra aplicabilidad la razón esencial de la jurisprudencia 52/2002, de rubro: “TESTIMONIOS DE LOS FUNCIONARIOS DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA ANTE FEDATARIO PÚBLICO, CON POSTERIORIDAD A LA JORNADA ELECTORAL. VALOR PROBATORIO”[49].

Por tanto, la autoridad responsable perdió de vista que en el caso, se trató de una declaración rendida ante el fedatario público, destacándose que con independencia del sujeto que rinde la declaración, ya sea un funcionario electoral en funciones de Oficialía Electoral o la secretaria del consejo distrital, dichas probanzas, por sí solas, no pueden tener valor probatorio pleno pues lo único que puede hacer constar el fedatario es que acudió a las instalaciones del consejo distrital y en dicho lugar las aludidas funcionaras realizaron determinadas manifestaciones.

Además, con dicha documental, si bien es cierto que se generan indicios respecto de los hechos que se pretenden acreditar, también es cierto, que es criterio de este tribunal electoral que los citados indicios se desvanecen si no se aporta algún otro medio probatorio que refuerce los argumentos a fin de poder generar convicción de los hechos acontecidos.

Lo anterior, tiene sustento en la razón esencial de la tesis CXL/2002, emitida por la Sala Superior de este tribunal electoral, de rubro: "TESTIMONIAL ANTE NOTARIO. EL INDICIO QUE GENERE SE DESVANECE SI QUIEN DEPONE FUE REPRESENTANTE DEL PARTIDO POLÍTICO QUE LA OFRECE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA Y SIMILARES)"[50].

En el caso, del instrumento veinte mil doscientos cuarenta y cinco (20,245)[51] puede observarse que la solicitud de que actúe el Notario Público Número 68 en el estado de Oaxaca, se dio a petición del representante del Partido Revolucionario Institucional, partido integrante de la coalición actora.

Ello, para verificar algunas irregularidades en algunos paquetes electorales, en virtud de que se detectó precisamente en el de la casilla 132 básica, que ilícitamente rellenaron urnas con seiscientos cincuenta y siete (657) votos en favor de MORENA y (1) uno para el Partido Unidad Popular.

Así refiere que a las veintitrés horas con veinte (23:20) minutos del ocho de junio de dos mil dieciséis, constituido en el domicilio del Instituto Electoral y Participación Ciudadana de Oaxaca, fue recibido por María Catalina Cruz Leyva, quien le manifestó ser habilitada de la Oficialía Electoral, y le indicó que el paquete sección 132, casilla básica, distrito siete, para la elección de diputados se encontraba visiblemente alterado, pues las papeletas no se encontraban debidamente dobladas como normalmente se llevan a cabo por las personas que votan, sino que estaban literalmente completas horizontales y que es imposible meterlas por el orificio que tienen los recipientes electorales.

Por su parte refiere que se encontraba presente Eira León Figueroa, quien le manifestó que los partidos políticos habían solicitado que las boletas electorales se contabilizaran en el Instituto Electoral y Participación Ciudadana de Oaxaca, con sede en la ciudad de Oaxaca, comentándole que la Oficialía Electoral había estado en el lugar y había levantado el acta correspondiente para su investigación en contra de los que resultaran responsables.

Ambas declararon que el paquete electoral no contenía las actas de instalación de casilla, así como de escrutinio y cómputo, agregando que sacó una copia y ordenó agregarla con la letra “B”, sin especificar de qué se trataba, dando por terminada su actuación a las veinticuatro (24:00) horas.

De lo anterior, queda evidenciado que, pese a señalar que estaba presente en las instalaciones de la autoridad administrativa electoral de Oaxaca, no procedió a constatar el estado del paquete electoral, ni de las boletas correspondientes a la casilla 132 básica.

Por el contrario, en la referida actuación se limitó a asentar las manifestaciones vertidas por María Catalina Cruz Leyva y Eira León Figueroa, sin que dichas ciudadanas quedaran plenamente identificadas en la diligencia, pues no señala porque medios se constató que las personas que realizaron las manifestaciones eran quienes decían y ostentaban los cargos que refirieron.

Además, la citada acta notarial que obra agregada en autos, carece de anexos que fortalezcan lo informado, o aporten algún otro elemento de convicción respecto de las manifestaciones que reprodujo.

Al respecto, debe tenerse presente el contenido del artículo 16, apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que señala que las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales, la instrumental de actuaciones, la confesional, la testimonial, los reconocimientos o inspecciones judiciales y las periciales, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados; lo anterior se menciona de manera sustancialmente igual en el numeral 16, apartado 3, del Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.

Además, acorde con las reglas de la lógica, la sana crítica y la máxima de la experiencia para efectuar la valoración de pruebas, es que no debe considerarse evidenciado algo que exceda de lo expresamente consignado, tal como lo disponen los artículos arriba referidos, en apartado y párrafos iniciales, y la jurisprudencia 45/2002 de rubro: "PRUEBAS DOCUMENTALES. SUS ALCANCES"[52].

Por lo que, dicha documental, no abona a lo razonado por el tribunal local, respecto de que el paquete electoral tuviera muestras de alteración, y que las boletas contenidas en el mismo no tenían marcas de dobleces que permitieran establecer que fueron ingresadas a la urna, en razón de que el fedatario público no constató el estado de los referidos documentos.

Por otro lado, en relación al acta de cómputo distrital, este órgano jurisdiccional estima que de su contenido de dicha documental pública, plasma la opinión personal o el sentir de uno de los consejeros electorales, y no que, efectivamente, como lo refirió el consejero electoral Enrique Ortega Velasco, al emitir su punto de vista, respecto de que en la casilla 132 básica, se diera un manejo de votantes en dicho centro de votación.

Por lo que, contrario a lo referido por la responsable, del acta de sesión de cómputo distrital de ocho de junio del presente año, no se podría corroborar que las boletas electorales no estuvieran dobladas, ni que se diera algún manejo de votantes en la casilla 132 básica.

Tan es así, que el hecho no controvertido de que la gran mayoría de los votos fueran emitidos en favor de MORENA, no constituye una causal de nulidad de votación recibida en casilla.

En ese sentido, se concluye que las opiniones del consejero electoral Enrique Ortega Velasco no están sujetas a un análisis de veracidad, al ser generadas bajo el convencimiento de quien las expresa, sin que afirmara hechos, dado que la base de lo expresado se encontraba sujeto a comprobación.

Toda vez que no existe algún elemento de prueba para acreditar así sea indiciariamente lo expuesto en la intervención del consejero electoral, pues no es suficiente un juicio personal respecto del doblez de las boletas, fundamentalmente porque la hacía depender de la votación obtenida por MORENA en dicha casilla (aspecto que se analizará más adelante) y que como se anunció por sí mismo no constituye un irregularidad y mucho menos que acredita una causal de nulidad de votación recibida en casilla, y así poder concluir que se acreditaba la manipulación del paquete electoral y su contenido, para beneficiar a un instituto político.

Lo anterior, pues contrario a lo afirmado por la responsable, se estima que tal aseveración, resulta notoriamente insuficiente para tener por plenamente acreditado la alteración del paquete electoral de la casilla 132 básica.

Ello es así, en virtud de que esa documental, constituye tan solo un indicio, sin que se haya aportado ningún otro medio de prueba por la parte de la coalición, que es a quien le corresponde la carga procesal, ni se haya recabado oficiosamente por la autoridad responsable, que refuerce o confirme ese indicio y lleve a la convicción plena, que efectivamente, los resultados que se asentaron en el acta de recuento individual de la casilla 132 básica, no correspondieron a lo acontecido en ese centro de votación.

Por lo anterior, dichos documentos no se pueden considerar como medios idóneos para acreditar de manera fehaciente y objetiva que el paquete electoral de la casilla 132 básica tenía muestras de alteración, o bien que las boletas no hubieran sido depositadas dentro de las urnas, pues María Catalina Cruz Leyva y Eira León Figueroa, así como Enrique Ortega Velasco, dan cuenta de lo que aprecian, sin que de los referidos documentos se advierta indubitablemente que el paquete electoral de la casilla 132 básica fue manipulado y que las boletas electorales no fueron introducidas en la respectiva urna al no presentar dobleces.

Aunado a lo anterior, corresponde a quien afirma la irregularidad, aportar elementos probatorios para sustentar su dicho, pues lo cierto es que correspondía al recurrente probar los extremos de su pretensión, esto es, sobre el impugnante pesa la carga de la prueba, en términos de lo dispuesto por el artículo 15, apartado 2, tanto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como en la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.

Así, quien invoque una causal de nulidad de votación recibida en casilla debe demostrar el vicio o irregularidad previstos en dicho supuesto, por lo que, en el caso, la Coalición, debió acreditar la irregularidad grave plenamente acreditada, prevista en la causal genérica de nulidad.

Por las razones señaladas se considera que el tribunal responsable no fue exhaustivo en la valoración probatoria, aspecto que conllevó a una indebida valoración de los medios convictivos al pronunciarse respecto de la acreditación de la conducta estimada como grave y plenamente acreditada.

Finalmente, en cuanto al Acta de Oficialía Electoral, el actor la cuestiona mediante dos rubros, uno en cuanto a la posibilidad de que actuara dando fe del estado y contenido del paquete electoral, cuando eso es atribución del consejo respectivo a través de su secretario, así como respecto de los alcances su contenido y de los razonamientos que emitió quien actuó respecto de las boletas electorales contenidas en el paquete electoral de la casilla 132 básica.

En primer término, si bien es cierto que quien debió realizar la certificación del contenido del paquete electoral fue la secretaria del consejo distrital, justo en el momento de la realización del escrutinio y cómputo de la casilla, atestiguando en tiempo real las posibles inconformidades de las partes que en el recuento de la casilla surgieran al respecto, máxime que no hay manifestación ni constancia respecto a que se negara a dar fe de lo solicitado por el Partido Revolucionario Institucional, sin embargo, en el caso no fue así.

No obstante, lo cierto es que no por ello se debería impedir actuar a la Oficialía Electoral, pese a que acudió a constatar el estado del paquete electoral y los votos en él contenidos casi cuatro horas con treinta (4:30 hrs.) minutos después de que fueron nuevamente computados por el grupo de trabajo.

Por ser el tiempo trascurrido entre la hora que se concluyó el recuento de la casilla 132 básica según el acta de recuento individual, esto es, las dieciocho horas con treinta y cinco minutos (18:35 hrs.) y la hora de inicio de la diligencia de la Oficialía Electoral, que fue a las veintitrés horas (23:00 hrs.), tal y como se detalla más adelante.

Ahora bien, como se desprende del acta de sesión especial de cómputo distrital, la misma dio inicio a las trece horas (13:00 hrs.) del ocho de junio de dos mil dieciséis.

Por su parte, el acta circunstanciada del recuento parcial de la elección de diputados locales en el 07 distrito electoral local en el estado de Oaxaca, del grupo de trabajo 01[53], refiere que:

        Siendo las quince horas con treinta minutos (15:30 hrs.) del ocho de junio de dos mil dieciséis, se reunieron con el objeto de realizar el recuento de boletas de 38 paquetes electorales, entre los que se encuentra la 132 básica.

        Durante su apertura no se hallaron escritos de protesta, ni se consideraron votos reservados, y que el resultado de la casilla 132 básica, fue de un (1) voto para el partido Unidad Popular, seiscientos cincuenta y siete (657) votos para MORENA y un (1) voto nulo.

        Se identificaron cero (0) paquetes no recibidos y casillas no instaladas, sin reservarse boleta electoral alguna.

        Se reportaron como suceso que en las casillas 132 básica y 653 básica la mayoría de votos eran para un solo partido político.

        Concluyeron las actividades a las cero horas con quince minutos (00:15 hrs.) del nueve de junio de dos mil dieciséis.

Del referido documento debe señalarse que fue firmado bajo protesta por parte del Consejero Presidente Enrique Ortega Velasco, así como por los representantes de los partidos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza, destacándose que, respecto del representante del Partido Revolucionario Institucional debido a la negativa de reservar todos los votos de la casilla 132 básica por parte de la autoridad electoral de la mesa de trabajo número 1, ya que las boletas presentan evidencia de que no fueron introducidas en las urnas.

Sobre lo mismo abunda, pues al margen inferior se observa la fecha nueve de junio de dos mil dieciséis, y las cuatro horas con treinta y seis minutos (04:36), el nombre de Tereso de Jesús Ramírez López, representante del Partido Revolucionario Institucional, así como una firma ilegible, y donde refiere que el paquete electoral de la mesa de trabajo 01 de la casilla 132 básica, contenía seiscientos cincuenta y siete (657) votos a favor de un solo partido político (MORENA), sin ningún voto para otro partido.

Por su parte, Nueva Alianza firmó bajo protesta ante la negativa de reservar los datos de la casilla 132 básica, seiscientas cincuenta y siete (657) boletas que no fueron introducidas en las urnas.

Otro de los documentos que debe tenerse presente es la Constancia Individual de Resultados Electorales de Punto de Recuento de la casilla 132 básica de la que se desprende que:

        El recuento inició a las dieciocho horas con veintidós minutos (18:22 hrs.) del ocho de junio de dos mil dieciséis, y concluyó a las dieciocho horas con treinta y cinco minutos (18:35 hrs.) de esa misma fecha.

        El acta fue firmada por los representantes de los partidos Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, del Trabajo, Nueva Alianza y MORENA, sin que en el apartado destinado para señalar que se firmó bajo protesta se encuentre marcado.

        Además de que en dicho documento se asentó que los votos reservados fuero cero (0).

Ahora bien, en cuanto al Acta Numero 17, Volumen Único de la Oficialía Electoral del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca se desprende:

        Que siendo las veinticuatro horas con treinta (sic) minutos (24:30 hrs.) del ocho de junio de dos mil dieciséis, María Catalina Cruz Leyva, en ejercicio de la Oficialía Electoral, entendió el acta, por petición del representante del Partido Revolucionario Institucional para que certificara y diera fe del contenido del paquete electoral de la sección 132 básica.

        Que siendo las veintitrés horas (23:00 hrs.) de ese mismo día se constituyó en el interior del Instituto.

        Que contactó a la presidenta del consejo, quien la canalizó con Eira León Figueroa, secretaria del consejo.

        Se procedió a solicitar al grupo de trabajo uno el paquete objeto de la diligencia y procedieron a ubicarse en otro espacio físico vacío para efectuarla, pudiendo accesar quien así lo quiso.

        Realizada la apertura del paquete electoral, refiere que extrajo de una bolsa plástica las boletas y observó que no daban señales de haber sido tocadas (escasa manipulación) en todas ellas, sin que las contara, sólo pasó una por una y estaban en la misma condición, en el anverso marcadas por MORENA y en el reverso observó una ligera marca de lo que parecía un doblez, por la mitad de las boletas, dice que al tomarlas con su dedo índice y pulgar muchas permanecían rígidas.

        Hizo constar que a las veintitrés horas con veintinueve minutos (23:29 hrs.) llegó el Notario Público Número 68 en el estado de Oaxaca, y se retiró a las veintitrés horas con cuarenta y tres minutos (23:43 hrs.).

        Señaló que dentro de la caja no había ningún acta de jornada electoral.

        Dando por concluida la diligencia a las veintitrés horas con cincuenta minutos (23:50 hrs.).

De lo anterior se desprende que el ocho de junio de dos mil dieciséis a las quince horas con treinta minutos (15:30 hrs.) dio inicio el recuento parcial, que entre las dieciocho horas con veintidós minutos (18:22 hrs.) y las dieciocho horas con treinta y cinco minutos (18:35 hrs.) se recontó la casilla 132 básica, sin que hubiera manifestación de inconformidad alguna.

Fue hasta las veintitrés horas (23:00 hrs.) que se dio inicio la diligencia de certificación del contenido del paquete electoral de la sección 132 básica, a solicitud del representante del Partido Revolucionario Institucional, donde se plasmó que las boletas estaban marcadas por MORENA y que se observó un ligero doblez, sin especificar la cantidad de boletas que se encontraban en esa situación; y que entre las cero horas con quince minutos (00:15 hrs.) del nueve de junio de dos mil dieciséis, cuando concluyó el recuento y las cuatro horas con treinta y seis minutos (04:36 hrs.) de esa misma fecha, el Consejero Enrique Ortega Velasco, así como los representantes de los partidos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza, firmaron bajo protesta el acta, derivado de la no reserva de los votos de la casilla 132 básica, así como que seiscientos cincuenta y siete (657) votos fueron a favor de MORENA.

Como se advierte, los argumentos centrales ya fueron desestimados y se concluyó que no ameritaban considerarse como irregularidades graves plenamente acreditadas.

Además, dicho sea de paso, el acta de la Oficialía Electoral no contribuye en otorgarle otra apreciación.

Lo anterior, pues esta Sala Regional estima que, en primer término, no se señala con claridad la hora en la que se levanta el referido documento, en tanto se mencionan las veinticuatro horas con treinta minutos (24:30 hrs.) del ocho de junio, cuando es sabido que los días son de veinticuatro (24) horas.

Además, del acta no puede desprenderse la cantidad de boletas revisadas, toda vez que la funcionaria se limitó a señalar que al parecer algunas boletas no fueron dobladas.

Ello, puesto que lo asentado en el acta no podría ser verificable de forma objetiva, ante la falta de señalar datos claros y revisables del contenido del paquete electoral de la casilla 132 básica.

Esto es, si su función era certificar y dar fe del contenido del paquete electoral y de las condiciones en las que se encontraba las boletas, lo menos que debió señalar es el número de las boletas electorales que se contenían, haciendo una clara distinción entre las boletas inutilizadas y las que si contenían marcas.

Igualmente, si pretendía dar fe del estado de las boletas, resulta un tanto impreciso, primero el mencionar que no daban señales de haber sido tocadas, y después colocar entre paréntesis “escasa manipulación”, resultando afirmaciones contradictorias, máxime si después refiere que se encontraban marcadas a favor de MORENA.

Lo genérico de la diligencia se aprecia del señalamiento de que no contó las boletas, sólo pasó una a una y que todas estaban en la misma condición, cuando previamente había señalado que algunas boletas no fueron dobladas.

Además, lo subjetivo de señalar que en el reverso observó una ligera marca de lo que parecía un doblez, por la mitad de las boletas, esto es, al utilizar el término parecía, su actuación pierde toda objetividad, en tanto que, si por sus sentidos percibió que las boletas estaban dobladas así lo debió referir, especificando el número de boletas que se encontraban en dicha situación, por el contrario, si por sus sentidos apreció que las boletas no estaban dobladas, en ese sentido lo debió registrar, apuntando la cantidad de boletas en esa situación.

También, le resta alcance probatorio al acta de la Oficialía Electoral, que es omisa en precisar las condiciones del paquete electoral, así como la cantidad de boletas contenidas, aspectos que indican que el contenido de la diligencia no pueda constituirse como un elemento de plena convicción probatoria.

Esto es, las faltas e inconsistencias, le restan veracidad a la actuación realizada por la Oficialía Electoral, máxime que en la misma actuación en ningún momento quedó plasmada una afirmación categórica de la fedataria respecto de que la totalidad de las boletas o un numero verificable de ellas, no estuviesen dobladas.

Por lo anterior, debe señalarse que la certificación en comento, atendiendo a su contenido, se le atribuye el valor indiciario, es decir, el alcance probatorio no depende del funcionario que levantó el acta de certificación del paquete electoral de la casilla 132 básica, sino del contenido de dicho documento.

En este caso, de ese documento no puede desprenderse plenamente que las boletas electorales allí contenidas no se encontraban dobladas, ni mucho menos que no fueron introducidas en la urna, en tanto que no se desprende que efectivamente le conste a dicho funcionario la no introducción de las boletas en la urna electoral.

En suma, para la realización de la diligencia efectuada por la Oficialía Electoral, no se advierte que los institutos políticos fueran debidamente citados para acudir a la verificación efectuada, y estar en posibilidad de argumentar al respecto, pues la generalidad persiste al señalar que se invitó a presenciarla, sin especificar a quiénes y a través de cuales medios se dio a conocer que se revisaría el paquete electoral.

Lo anterior, no sólo de los partidos políticos, sino también de los integrantes del consejo distrital, por lo que no estuvieron en posibilidades de confrontar lo supuestamente observado en la diligencia efectuada por la Oficialía Electoral, resultado de la falta de comunicación formal de la realización de la misma, viéndose afectada la garantía de audiencia, y trastocado el derecho de vigilancia, respecto de los partidos políticos, puesto que se realizó a solicitud del representante del Partido Revolucionario Institucional, pero sin la presencia de algún representante de otro instituto político.

Aunado a lo anterior, las inconformidades plasmadas en el acta de recuento parcial no pueden respaldar tales afirmaciones dadas en el sentido de que las boletas electorales de la casilla 132 básica no fueron introducidos en la urna, en tanto que dicha inconformidad lo que acredita es que se hicieron unas manifestaciones, y la fecha en que se realizaron, s no la veracidad de lo narrado en ellas.

Así, las inconformidades de los miembros de los institutos políticos, son simples afirmaciones que emanan de la inferencia de los hechos, como lo es el que no se introdujeran los votos en la urna.

Máxime, que las irregularidades se plantean con retraso en relación a la hora en que se contabilizaron los votos de la casilla 132 básica, esto derivado de que, en el acta de recuento individual, los institutos políticos no manifestaron inconformidad alguna.

En efecto, tanto la intervención de la Oficialía Electoral como las firmas bajo protesta carecen de inmediatez, aspecto que toma relevancia, si la validez o nulidad de la votación recibida en esa casilla es determinante para el resultado de la elección de diputados.

Además, no se desprende justificación para que la Oficialía Electoral no realizara su diligencia cuando se efectuó el recuento, sino que el paquete electoral fue nuevamente abierto para poder verificar su contenido, pues textualmente así lo refiere el acta número diecisiete (17) de la Oficialía Electoral.

Hasta aquí, a juicio de esta Sala Regional, del acta de la Oficialía Electoral no es posible desprender a cabalidad que, de la verificación realizada, se tuviera la certeza de que las boletas electorales de la casilla 132 básica, en su totalidad o, en alguna cantidad cierta, no estuvieran dobladas, por tanto, la votación debería de subsistir.

Derivado de la indebida valoración y razonamientos efectuados por el tribunal local, así como lo imprecisión de la actuación realizada por la Oficialía Electoral, con el fin de obtener veracidad del contenido del paquete electoral, es que el Magistrado Instructor, en ejercicio de su facultad potestativa, prevista en el artículo 52, fracción II, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consideró necesaria la realización de una diligencia para mejor proveer consistente en la inspección ocular del contenido del paquete electoral perteneciente a la casilla 132 básica de la elección de diputados de mayoría relativa, correspondiente al distrito electoral 07 con sede en Putla Villa de Guerrero, Oaxaca.

Al respecto, cuando la controversia planteada en un medio de impugnación en materia electoral verse sobre nulidad de la votación recibida en ciertas casillas, en virtud de irregularidades, con el objeto de determinar si las deficiencias destacadas son violatorias de los principios de certeza o legalidad, determinantes para el resultado final de la votación y, por ende, si efectivamente se actualiza alguna causa de nulidad, resulta necesario analizarlas a la luz de los acontecimientos reales que concurrieron durante tal jornada, a través de un estudio pormenorizado del mayor número posible de constancias en que se haya consignado información, naturalmente, relacionadas con las circunstancias que mediaron en la recepción del sufragio y la contabilización de los votos respectivos.

Por ello, si en los autos no se cuenta con elementos suficientemente ilustrativos para dirimir la contienda, la autoridad sustanciadora del medio de impugnación relativo debe, mediante diligencias para mejor proveer, recabar aquellos documentos que la autoridad que figure como responsable omitió allegarle y pudieran ministrar información que amplíe el campo de análisis de los hechos controvertidos, por ejemplo, los encartes, las actas de los consejos distritales o municipales en que se hayan designado funcionarios de casillas, los paquetes electorales, relacionados con las casillas cuya votación se cuestiona, así como cualquier otro documento que resulte valioso para tal fin, siempre y cuando la realización de tal quehacer, no represente una dilación que haga jurídica o materialmente irreparable la violación reclamada, o se convierta en obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en la ley; habida cuenta que las constancias que lleguen a recabarse, pueden contener información útil para el esclarecimiento de los hechos que son materia del asunto y, en su caso, la obtención de datos susceptibles de subsanar las deficiencias advertidas que, a su vez, revelen la satisfacción de los principios de certeza o legalidad, rectores de los actos electorales, así como la veracidad de los sufragios emitidos, dada la naturaleza excepcional de las causas de nulidad y, porque, ante todo, debe lograrse salvaguardar el valor jurídico constitucionalmente tutelado de mayor trascendencia, que es el voto universal, libre, secreto y directo, por ser el acto mediante el cual se expresa la voluntad ciudadana para elegir a sus representantes.

Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia 10/97, de rubro: “DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. PROCEDE REALIZARLAS CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER”[54].

Al respecto, la diligencia para mejor proveer consistente en la inspección ocular del contenido del paquete electoral perteneciente a la casilla 132 básica de la elección de diputados de mayoría relativa se efectuó en presencia de las partes, el doce de agosto del presente año, en las instalaciones de esta Sala Regional.

Cabe destacar que, ante dicha actuación del Magistrado Instructor, no se dio oposición de las partes para su realización, ni de algún otro instituto político, siendo que fueron debidamente comunicados de que se previó sobre la inspección del paquete electoral, tan es así que, en la realización de la misma, se presentaron representantes de la parte actora y del tercero interesado.

Para la extracción y traslado del paquete electoral, se comisionó a Ángel Fermín García López, habilitado de la Oficialía Electoral, señalándose que debía extraer el aludido paquete electoral de donde se encontraba resguardado, siendo él quien lo entregó a la Secretaría General del Acuerdos de esta Sala Regional, sin advertirse del acta levantada para tal efecto, alguna manipulación o alteración del mismo; la recepción del paquete electoral se dio en presencia de Luis Alberto Olivo Velasco, como representante del Partido Revolucionario Institucional, quien no manifestó alguna objeción, como se advierte de las actas remitidas por la autoridad electoral, cuando realizó la apertura del lugar en donde se resguardaban los paquetes electorales.

En el referido documento se indica que los sellos de clausura del recinto en donde se localizan las cajas paquetes electorales y la documentación de la elección de Diputadas y Diputados al Congreso local, se encontraban sin mostrar señales de alteración o rotos.

Así, como se desprende del acta levantada durante la diligencia para mejor proveer, las boletas marcadas que se encontraron dan un total de seiscientos cincuenta y nueve (659) boletas, ya que una bolsa contenía diecisiete (17), y la otra, seiscientas cuarenta y dos (642) boletas, las mismas se clasificaron por la forma del doblez, quedando apartada una única boleta que aparentó no haber sido doblada.

De las boletas marcadas en favor de MORENA, la clasificación según el doblez fue la siguiente:

Tipo de doblez

Bolsa[55]

Un doblez horizontal a la mitad.

Un doblez horizontal y otro vertical a la mitad.

Tres dobleces en forma horizontal.

Boletas extraídas de la urna.

2

4

9

Boletas sobrantes, votos válidos y votos nulos.

343

166

132

Total

345

170

141

656

Por lo que, la afectación planteada en la instancia local, esto es, que las boletas no fueron dobladas y por tanto no se introdujeron en la urna, se ve desestimada por el resultado de la diligencia para mejor proveer, en tanto que, se constató que las boletas que obran dentro del paquete electoral de la casilla 132 básica, sí muestran rastros de dobleces.

En la diligencia, se expresó, por parte de la coalición integrada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, que las boletas no se encontraban en el estado asentado por la Oficialía Electoral.

Al respecto, debe decirse que el contenido y alcance del aludido documento ya fueron desestimados previamente, sin embargo, se estima que lo manifestado por la aludida coalición, no tiene sustentó, en primer término, de autos no se encontraba plenamente acreditado el estado de las boletas electorales, previo a la realización de la diligencia para mejor proveer efectuada por el Instructor, además, se presume que el paquete electoral se encuentra en las mismas condiciones que el integrado en la mesa directiva de casilla, mismo que ya fue contado, y posteriormente revisado, pues se encontraba en resguardo de la autoridad administrativa electoral, esto es, no puede asumirse manipulación de las boletas electorales, únicamente a partir de las afirmaciones sostenidas por la coalición integrada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, en el recurso de inconformidad, así como, en las objeciones presentadas en la diligencia, y mediante diversos escritos recibidos con posterioridad a su escrito de tercero interesado.

Así, se estima que la temporalidad con la que se realizó la diligencia del Magistrado Instructor, no es un factor que afecte el contenido del paquete electoral pues el mismo se encontraba custodiado.

De lo antes reseñado se destaca que al no existir otro medio de prueba que acredite el dicho de la coalición, y partiendo del principio general de derecho contenido en el artículo 15, apartado 2, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, en el sentido que "El que afirma está obligado a probar", se colige que la carga de la prueba recae en la coalición inconforme, y siendo que en el caso en estudio no aportó elementos suficientes que generaran convicción a esta Sala Regional de la presunta vulneración al marco normativo electoral local, es que no están probados los extremos de su pretensión, esto es, acreditar plenamente las irregularidades graves objeto de su planteamiento de nulidad de votación recibida en casilla, por la causal genérica prevista en el artículo 76, apartado 1, inciso k), del citado ordenamiento.

Aunado a lo anterior, debe considerarse que la suma de indicios no necesariamente hacen que tales probanzas adquieran pleno valor probatorio.

Al respecto, este órgano jurisdiccional considera que las pruebas con valor indiciario deben tener una articulación, concatenación y engarce, ya que solamente así se puede estar en aptitud de obtener una verdad formal[56].

Finalmente, en adición a lo anterior, esta Sala Regional, estima que respecto a que MORENA hubiera obtenido seiscientos cincuenta y siete (657) votos, no puede considerarse una irregularidad, contrario a lo manifestado por la autoridad responsable.

Al respecto debe tenerse presente que el lugar donde se instaló la casilla cuestionada es la localidad de San José Yosocañu, municipio de Constancia del Rosario, en el estado de Oaxaca.

En el caso, se destaca que se trata de un municipio indígena regido por sistemas normativos internos, como se desprende del acuerdo CG-SNI-1/2012 en el que se aprobó el Catálogo General de los Municipios que elegirán a sus autoridades mediante el régimen de sistemas normativos internos, y se corrobora con el acuerdo IEEPCO-CG-SIN-4/2015 y el respectivo dictamen que emite la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos por el que se identifica el método de la elección de concejales al ayuntamiento del municipio de Constancia del Rosario, que electoralmente se rige por sistemas normativos internos, todos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca[57].

Igualmente, es preciso destacar que mediante proveído de veintisiete de julio de dos mil dieciséis el Magistrado Instructor requirió a la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Oaxaca que informara los resultados de la votación obtenida en la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, especificando los votos por partido político o coalición, recibida en la sección 132 casilla básica, en los dos últimos procesos electorales (2012 y 2015).

En atención a lo anterior, la referida autoridad informó con sustentó en el sistema de consulta estadística de elecciones federales 2011-2012, así como el sistema de cómputos distritales de la elección de diputados federales 2015, los siguientes resultados de la votación obtenida en la casilla 132 básica:

Elección a Diputado por Mayoría Relativa de 2012

Casilla

Pan 

Pri 

Prd

Verde

Pt

Mc

NuevaALianza

PriVerde

PrdPtMc

PrdPt

PrdMc

PtMc

No registrados

Nulos

Total

Lista nominal

132 básica

0

0

0

0

1

397

0

0

0

0

0

0

0

0

398

696

Elección a Diputado por Mayoría Relativa de 2015

Casilla

Pan 

Pri 

Prd

Verde

Pt

Mc

NuevaALianza

http://www.elagora.com.mx/IMG/arton42238.jpg

https://upload.wikimedia.org/wikipedia/commons/thumb/e/e1/Humanista_Party_(Mexico).png/160px-Humanista_Party_(Mexico).png

https://upload.wikimedia.org/wikipedia/commons/thumb/a/ab/Encuentro_Social_Party_(Mexico).png/160px-Encuentro_Social_Party_(Mexico).png

PrdPt

Candidatos no registrados

Votos nulos

Total

132 básica

0

2

1

2

1

4

0

386

2

3

0

0

5

406

Cabe señalar que los mismos constituyen prueba plena de la votación obtenida en la casilla 132 básica en las elecciones de diputados federales por el principio de mayoría relativa en los años 2012 y 2015, al desprenderse de documentos públicos emitidos por la autoridad competente.

Con base en lo anterior se puede inferir que el comportamiento reportado en la casilla 132 básica, para la elección de diputados locales por el principio de mayoría relativa en el estado de Oaxaca, se dio dentro de los parámetros, en que se han realizado en las dos últimas elecciones de diputados federales.

Por tanto, no podría estimarse, irregular por si sola la votación que obtuvo MORENA en la referida casilla.

Por lo anterior, se estima injustificada la supuesta votación atípica en la casilla 132 básica planteada por la coalición integrada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México.

Más aún, conviene tener presente que, conforme a las máximas de la experiencia, el resultado obtenido en la casilla 132 básica, podría en primera instancia considerarse atípico, dado que la gran mayoría de los votos fueron depositados en favor de MORENA, esto es, seiscientos cincuenta y siete (657) votos, solamente un (1) voto para el Partido Unidad Popular y se contabilizó uno (1) como nulo; no obstante ello, en el presente caso, a juicio de este órgano jurisdiccional federal, dicha circunstancia por sí misma no configura hipótesis de nulidad alguna.

En efecto, debe mencionarse que tanto en la legislación federal como local, no se encuentra una causal de nulidad que disponga que la votación será nula, por el hecho de que el resultado de la votación sea destacadamente para un solo partido, porque para que ello ocurra, deben coexistir determinados hechos que al quedar debidamente acreditados permitan inferir que se actualizó una manipulación en favor de un solo candidato.

También se debe tener presente que existen supuestos extraordinarios que la doctrina electoral ha definido como ilógicos e increíbles en el que un candidato logre convencer a la totalidad de los votantes de una casilla.

Ahora bien, la experiencia también enseña que en poblaciones del Estado de Oaxaca, preponderantemente indígenas, se pueden llegar a presentar este tipo de resultados, tal como se desprende de la elección del Municipio de Santiago Juxtlahuaca, Oaxaca, en el año de dos mil trece, en la que un partido político obtuvo en una casilla como resultado una votación muy alta, en comparación con los demás y cuyo resultado fue validado por la Sala Superior[58].

En este sentido, no existe evidencia de que se esté frente a un caso de naturaleza irregular, de ahí que se considere que dicho resultado debe permanecer incólume.

Así, en la especie no se afectó la certeza de la votación, como supone la coalición que se inconformó ante el tribunal local, porque como se manifestó, por si solos, la falta de actas, la entrega del paquete electoral sin cintos de seguridad, así como la apreciación de la Oficialía Electoral de que las boletas supuestamente no fueron introducidas a las urnas, no son elementos para decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla de referencia, ni siquiera si son concatenados entre sí.

Puesto que, la votación que se recibió fue en términos similares en la elección de diputados federales de mayoría relativa en los dos últimos procesos electorales y, además, la autoridad administrativa electoral siempre se manifestó respecto de la validez de la debida integración de la casilla, recepción de votación y de la entrega del paquete electoral en sus oficinas, esto es, negó las conductas irregularidades manifestadas por la coalición.

En este sentido, es criterio del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que no cualquier irregularidad menor constituye causa suficiente para decretar la nulidad de la votación recibida en casilla, tal como se sostiene en la jurisprudencia 9/98, emitida por la Sala Superior de este tribunal electoral, de rubro: "PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN"[59].

En tal razón, estas circunstancias no afectan a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado, ya que en el caso que nos ocupa, este valor no fue afectado sustancialmente, en razón de que la supuesta irregularidad no generó la alteración del paquete electoral ni del resultado de la votación.

Asimismo, se ha considerado que, en el sistema de nulidades de los actos electorales, solamente se contemplan aquellas conductas que resulten graves para el proceso electoral.

Sirve de apoyo a lo señalado el criterio sostenido en la jurisprudencia 20/2004 de rubro: "SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES"[60].

De lo anterior, se puede establecer que el régimen de nulidades en el derecho mexicano, previene que toda irregularidad debe tener el carácter de grave para poder aplicar la sanción máxima, que consiste en decretar la nulidad de una votación recibida en casilla.

Partiendo de esta premisa, no puede afirmarse que toda infracción a la disposición debe concluir necesariamente con la nulidad, sino que es posible sostener la validez del acto, cuando se cometen anomalías que no afectan de manera trascendente el resultado de la elección, privilegiando sobre todo así la voluntad del electorado.

Además, de la lista nominal de electores requerida, así como de la diligencia para mejor proveer practicada, se desprende que, la cantidad de personas marcadas con la leyenda “VOTO 2016” armonizan con la cantidad de votos (659), por lo que se aleja la posibilidad de algún error aritmético en el resultado de la votación recibida en la casilla 132 básica, además de que a requerimiento efectuado por el Magistrado Instructor, se remitieron las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo, así como de casilla, respecto del aludido centro de votación.

La aludidas documentales, todas con valor probatorio pleno, generan plena convicción de que, la casilla 132 básica fue debidamente instalada, y que la votación se recibió dentro de los parámetros legales permitidos, además, para este órgano jurisdiccional, el resultado de la votación obtenida en la casilla, no es, por si sola una irregularidad, pues el hecho de que una comunidad indígena, en su gran mayoría se exprese en favor de determinado instituto político, no constituye una irregularidad que amerite la nulidad de la votación recibida.

Por lo expuesto, esta Sala Regional concluye que contrario a lo aseverado por la autoridad responsable, no se acreditó la concurrencia del primer elemento de la causal genérica de nulidad de votación recibida en casilla, pues, como se expuso, no es posible tener por acreditada plenamente la irregularidad denunciada, esto es, que no se instalara la casilla 132 básica y que la votación fuera alterada, y menos el estimar que la misma es de tal magnitud para calificarla de grave.

Por tanto, el actor demostró la indebida valoración probatoria alegada, ante la incorrecta apreciación de los elementos convictivos efectuada por parte del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.

Por lo que, contrario a lo resuelto por el tribunal local en los recursos de inconformidad, al no acreditarse plenamente la irregularidad y gravedad de los hechos alegados por la coalición integrada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, no se debió anular la casilla 132 básica.

Esto, pues esta Sala Regional en plenitud de jurisdicción estima que, contrario a lo actuado por la responsable, se cuenta con los siguientes elementos para la sostener la instalación y valides de la votación recibida en la casilla 132 básica, como lo son:

        Manifestación del capacitador respecto de la instalación de la casilla;

        Actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, y constancia de clausura y remisión del paquete electoral;

        Lista nominal de electores con el sello de voto;

        Coincidencia entre los funcionarios del encarte con los que recibieron la votación; y

        Acreditación de representación del Partido Revolucionario Institucional, para en su caso poder actuar en la casilla.

Por lo anterior, las bases de la nulidad decretada por el tribunal local quedan desvirtuados.

Además, la votación mayoritaria hacia un instituto político en un centro de votación, no constituye una causal de nulidad de votación recibida en casilla como ya se explicó previamente.

En consecuencia, lo procedente es modificar la sentencia RIN/DMR/VII/01/2016 y acumulado RIN/DMR/VII/05/2016, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, el trece de julio del año en curso, y esta Sala Regional provea lo necesario para la reparar la violación.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 6, apartado 3, y 93, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

No es óbice a lo anterior, el comunicado efectuado por el Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, donde informó sobre la presentación de la denuncia correspondiente ante la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales en dicha entidad, pues a su juicio, en la diligencia para mejor proveer practicada por el Magistrado Instructor, el estado observado de la boletas electorales, no era el mismo que el reportado por la Oficialía Electoral el día del cómputo distrital.

Al respecto, esta Sala Regional estima que, de la propia denuncia se desprende que el aludido Secretario Ejecutivo, manifestó tener conocimiento de que, como resultado de la diligencia para mejor proveer, consistente en la inspección ocular del contenido del paquete electoral perteneciente a la casilla 132 básica de la elección de diputados de mayoría relativa, el estado de la boletas electorales no era el mismo que el reportado por la Oficialía Electoral, sin especificar, porque medio tuvo conocimiento del resultado de la diligencia, practicada en las instalaciones de esta Sala Regional.

Asimismo, el Magistrado Instructor, ni esta Sala Regional, comunicaron formalmente, previo al dictado de la presente sentencia, el resultado de lo observado en la diligencia para mejor proveer de ocho de agosto del presente año, por lo que, cualquier conocimiento por parte del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, o de cualquiera de sus integrantes, respecto del estado de las boletas electorales observado en dicha diligencia, se estima que se dio mediante información extraoficial; y por la denuncia debe ajustarse a la justa dimensión de los elementos que en su momento la soportaron, como en el caso se estima que fue la sola impresión del Secretario Ejecutivo.

Aunado a lo anterior, se debe señalar que, en la presente sentencia, se ha desestimado la eficacia del contenido y, por tanto, los alcances probatorios que pudiera tener el acta número diecisiete de la Oficialía Electoral del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, practicada por María Catalina Cruz Leyva, el ocho de junio de dos mil dieciséis.

Además, la presentación de la denuncia, no es un elemento probatorio que sirva para robustecer el hecho de que las boletas del paquete electoral no estuvieran dobladas, puesto que, se trató de una la manifestación unilateral del Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, de hechos presuntamente constitutivos de delitos, en virtud de que tenía conocimiento, sin especificar formalmente como se enteró, de que en la aludida diligencia para mejor proveer se observó que las boletas presentaron dobleces, contrario a lo manifestado por la Oficialía Electoral, y que a juicio de este órgano jurisdiccional, no estaría probado plenamente que las boletas de la casilla 132 básica, no estuviesen dobladas y no poder estimar que fueran introducidas a la urna.

Por tanto, está pendiente que la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales de Oaxaca realice la investigación correspondiente, antes de cerciorarse sobre la veracidad de los hechos denunciados, los cuales en ese momento no se consideran como acreditados, en específico, que las boletas electorales no estuvieran dobladas.

QUINTO. Efectos de la sentencia. Al resultar sustancialmente fundados los agravios lo conducente es:

        Modificar la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, el trece de julio del año en curso, en los recursos de inconformidad identificados con las claves de expediente RIN/DMR/VII/01/2016 y acumulado RIN/DMR/VII/05/2016, en los términos precisados de la presente sentencia.

        Revocar la nulidad de la votación recibida en la casilla 132 básica, relativa a la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el Distrito Electoral Local 07 del estado de Oaxaca con sede en Putla Villa de Guerrero, al no acreditarse plenamente la irregularidad planteada como causal de nulidad.

        El cómputo distrital quedará en los términos originalmente establecidos por el consejo respectivo, derivado de que la casilla cuya nulidad se revoca, fue la única que se anuló en la instancia local.

        Dichos resultados iniciales son, tal como se desprende del siguiente cuadro:

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN

(CON NÚMERO)

VOTACIÓN

(CON LETRA)

http://10.10.15.15/siscon/gateway.dll/nSentencias/nXalapa/nSENSX2013/jrc/SX-JRC-0349-2013-1.jpghttp://10.10.15.15/siscon/gateway.dll/nSentencias/nXalapa/nSENSX2013/jrc/SX-JRC-0349-2013-2.jpg

COALICIÓN “CON RUMBO Y ESTABILIDAD POR OAXACA”

13,401

Trece mil cuatrocientos uno

PriVerde

COALICIÓN “PRI-VERDE”

18,625

Dieciocho mil seiscientos veinticinco

http://10.10.15.15/siscon/gateway.dll/nSentencias/nXalapa/nSENSX2013/jrc/SX-JRC-0349-2013-3.jpg

PARTIDO DEL TRABAJO

4,294

Cuatro mil doscientos noventa y cuatro

http://10.10.15.15/siscon/gateway.dll/nSentencias/nXalapa/nSENSX2013/jrc/SX-JRC-0349-2013-6.jpg

MOVIMIENTO CIUDADANO

1,069

Mil sesenta y nueve

http://10.10.15.15/siscon/gateway.dll/nSentencias/nXalapa/nSENSX2013/jrc/SX-JRC-0349-2013-7.jpg

UNIDAD POPULAR

1,840

Mil ochocientos cuarenta

NuevaALianza

PARTIDO NUEVA ALIANZA

578

Quinientos setenta y ocho

http://10.10.15.15/siscon/gateway.dll/nSentencias/nXalapa/nSENSX2013/jrc/SX-JRC-0349-2013-9.jpg

SOCIALDEMÓCRATA DE OAXACA

1,303

Mil trescientos tres

MORENA

18,869

Dieciocho mil ochocientos sesenta y nueve

PRS Oaxaca

RENOVACIÓN SOCIAL

894

Ochocientos noventa y cuatro

VOTOS NULOS

3,286

Tres mil doscientos ochenta y seis

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

7

Siete

VOTACIÓN TOTAL

64,166

Sesenta y cuatro mil ciento sesenta y seis

        En vía de consecuencia, se revocan las constancias de diputadas locales por el principio de mayoría relativa, que en el punto resolutivo cuarto de la sentencia impugnada el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca ordenó al Consejo Distrital 07 o, en su caso, al Consejo General, ambos, del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, otorgara en favor de la fórmula de candidatas integrada por Nallely Hernández García y Fany Ivonne Guzmán Vásquez, como propietaria y suplente, respectivamente, postuladas por la coalición integrada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México.

        Confirmar el cómputo distrital y la expedición de la constancia de mayoría a favor de Irma Arly Martínez Vásquez y Juana Bautista Sánchez, postuladas por MORENA, como diputadas locales por el principio de mayoría relativa.

        La presente determinación deberá hacerse del conocimiento del Consejo General y, por su conducto al Consejo Distrital Electoral 07 con sede en Putla Villa de Guerrero, ambos, del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.

Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

PRIMERO. Se modifica la sentencia de trece de julio del año en curso emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en los recursos de inconformidad identificados con las claves de expediente RIN/DMR/VII/01/2016 y acumulado RIN/DMR/VII/05/2016, en términos del presente fallo.

SEGUNDO. Se revoca la nulidad de la votación recibida en la casilla 132 básica, relativa a la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el Distrito Electoral Local 07 del estado de Oaxaca con sede en Putla Villa de Guerrero.

TERCERO. Se revocan las constancias de las diputadas locales por el principio de mayoría relativa, que en el punto resolutivo cuarto de la sentencia impugnada ordenó otorgar, en favor de la fórmula de candidatas integrada por Nallely Hernández García y Fany Ivonne Guzmán Vásquez, como propietaria y suplente, respectivamente, postuladas por la coalición integrada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México.

CUARTO. Se confirma el cómputo distrital y la expedición de la constancia de mayoría a favor de Irma Arly Martínez Vásquez y Juana Bautista Sánchez, postuladas por MORENA, como diputadas locales por el principio de mayoría relativa.

QUINTO. Hágase del conocimiento la presente determinación al Consejo General y, por su conducto al Consejo Distrital Electoral 07 con sede en Putla Villa de Guerrero, ambos, del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.

NOTIFÍQUESE personalmente al partido actor y a la coalición tercera interesada; por correo electrónico u oficio, anexando copia certificada de la presente sentencia al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, así como al Consejo General y, por su conducto, en auxilio de las labores de esta Sala Regional, al Consejo Distrital Electoral 07 con sede en Putla Villa de Guerrero, ambos, del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca; y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, en términos de los artículos 26, apartado 3, 27, 28, 29, apartados 1, 3, y 5, y 93, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los diversos 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, devuélvase las constancias originales, y archívese este expediente como asunto concluido.

Así, lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS

 

MAGISTRADO

 

 

 

ADÍN ANTONIO

DE LEÓN GÁLVEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

ENRIQUE

FIGUEROA ÁVILA

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA

 


[1] Consultable en la foja 55 del Cuaderno Accesorio 2 del expediente en el que se actúa.

[2] Consultable de las fojas 543 a 571 del Cuaderno Accesorio 2 del expediente en el que se actúa.

[3] Consultable en la foja 579 del Cuaderno Accesorio 2 del expediente en el que se actúa.

[4] Consultable en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2013, páginas 271 y 272.

[5] Consultable en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2013, páginas 408 y 409.

[6] Consultable en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2013, páginas 703 y 704.

[7] Consultable en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2013, páginas 364 a 366.

[8] Consultable en el cuaderno principal del expediente que se resuelve.

[9] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Registro: 209572, Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada, Tomo XV, Enero de 1995, Materia: Común, página 291, Tesis: XX. 305 K; Página: 291.

[10] Visible en la foja 273 del Cuaderno Accesorio 1 del expediente en el que se actúa.

[11] Visible en fojas 764 a 789 del Cuaderno Accesorio 1 del expediente en el que se actúa.

[12] Visible en la foja 275 del Cuaderno Accesorio 1 del expediente en el que se actúa.

[13] Visible en las fojas 580 a 584 del Cuaderno Accesorio 1 del expediente en el que se actúa.

[14] Visible en la foja 905 del Cuaderno Accesorio 1 del expediente en el que se actúa.

[15] Visible en las fojas 43 y 141 del Cuaderno Accesorio 1 del expediente en el que se actúa.

[16] Consultable en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2013, página 125.

[17] Ver en su página 8 la resolución impugnada.

[18] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 54 y 55.

[19] Consultable en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2013, páginas 215 y 216.

[20] Ver páginas 22 a la 37 de la resolución impugnada.

[21] Ver páginas 28 y 29 de la resolución impugnada.

[22] Visible en original y copia simple en la foja 43 y 141, respectivamente, del Cuaderno Accesorio 1 del expediente en el que se actúa.

[23] Visible en copia simple y copia certificada en la foja 225 y 840 del Cuaderno Accesorio 1 del expediente en el que se actúa.

[24] Visible en copia certificada en la foja 273 del Cuaderno Accesorio 1 del expediente en el que se actúa.

[25] Visible en copia certificada en la foja 275 del Cuaderno Accesorio 1 del expediente en el que se actúa.

[26] Visible en copia certificada en la foja 276 del Cuaderno Accesorio 1 del expediente en el que se actúa.

[27] Visible en copia certificada en la foja 286 del Cuaderno Accesorio 1 del expediente en el que se actúa.

[28] Visible en copia certificada en la foja 322 y 54 del Cuaderno Accesorio 1 y 2, respectivamente, del expediente en el que se actúa.

[29] Visible en original en la foja 905 del Cuaderno Accesorio 1 del expediente en el que se actúa.

[30] Visible en fojas 764 a 789 del Cuaderno Accesorio 1 del expediente en el que se actúa.

[31] Visible en fojas 766, 771, 772, y 786 del Cuaderno Accesorio 1 del expediente en el que se actúa.

[32] Visible en foja 906 del Cuaderno Accesorio 1 del expediente en el que se actúa.

[33] Consultable en el cuaderno principal del expediente SX-JRC-102/2016.

[34] Consultables en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, Volumen 2, Tomo I, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2013, páginas 1287-1288 y 1306-1307, respectivamente.

[35] Ver relación de representantes ante la mesa directiva de la casilla 132 básica en las fojas 276 y 798 del Cuaderno Accesorio 1 del expediente en el que se actúa.

[36] Visible en fojas 273 a 275 del Cuaderno Accesorio 1 del expediente en el que se actúa.

[37] Visible en las fojas 840, 848 y 850 del Cuaderno Accesorio 1 del expediente en el que se actúa.

[38] Visibles entre las fojas 580 a 597, del Cuaderno Accesorio 1 del expediente en el que se actúa.

[39] Visibles entre la foja 468, del Cuaderno Accesorio 1 del expediente en el que se actúa.

[40] Visible en la foja 898, del Cuaderno Accesorio 1 del expediente en el que se actúa.

[41] Visible en la foja 899, del Cuaderno Accesorio 1 del expediente en el que se actúa.

[42] Consultable en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2013, páginas 247 y 248.

[43] Visible en la foja 915, del Cuaderno Accesorio 1 del expediente en el que se actúa.

[44] Visible en la foja 908, del Cuaderno Accesorio 1 del expediente en el que se actúa.

[45] Visible en fojas 62, 63 y 126, del Cuaderno Accesorio 1 del expediente en el que se actúa.

[46] Visible en fojas 42 a 60, del Cuaderno Accesorio 1 del expediente en el que se actúa.

[47] Visible en fojas 40 a 41 y 141 a 142 y 145 a 160, del Cuaderno Accesorio 1 del expediente en el que se actúa.

[48] Visible en fojas 225 a 270 y 840 a 885, del Cuaderno Accesorio 1 del expediente en el que se actúa.

[49] Consultable en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2013, páginas 694 a 696.

[50] Consultable en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, Volumen 2, Tomo II, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2013, páginas 1842 y1843.

[51] Visible en fojas 40 a 41 del Cuaderno Accesorio 1 del expediente en el que se actúa.

[52] Consultable en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2013, páginas 590 y 591.

[53] Visible en la foja 580 del Cuaderno Accesorio 1 del expediente en el que se actúa.

[54] Consultable en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2013, páginas 314 a 316.

[55] El rubro refleja el título de la bolsa donde se encontraron las boletas electorales.

[56] Así lo ha sostenido la Sala Superior en el SUP-RAP-184/2013.

[57] Consultables en: http://www.ieepco.org.mx/index.php/estrado-electronico.html

[58] Véase el SUP-REC-177/2016.

[59] Consultable en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2013, páginas 532 y 534.

[60] Consultable en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2013, páginas 685 y 686.